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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04955-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC051-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04955-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la acción de tutela que Ana Cecilia Múnevar Chabur le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 54001-31-53-004-2022-00037-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista protestó porque el Tribunal revocó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que estimó la demanda reivindicatoria que le promovió a Julián Enrique Gambia Villamizar y, en su lugar, negó sus pretensiones.
Denunció que la Corporación estimó que el llamado a juicio no era poseedor del predio objeto de litigio, al admitir que tuvo una unión marital de hecho con la anterior propietaria del predio, Luz Mila Munévar Chabur, con desconocimiento de: i) que el punto no fue objeto de debate; ii) que no existe una declaración judicial sobre el referido vínculo marital, pues apenas está en curso la respectiva demanda; iii) las evidencias que revelaban que el convocado sí detentaba esa calidad, como la confesión realizada al contestar la demanda y las declaraciones de «los testigos del entorno del inmueble», quienes «reconocen al demandado como dueño desde el año 2019, en que acaeció la muerte de la señora Luz Mila Munévar Chabur -anterior propietaria del inmueble y supuesta compañera permanente del demandado- al tomar posesión del mismo, realizar mejoras y no reconocer dominio ajeno, para rendirle cuentas a terceros»; y iv) los lineamientos jurisprudenciales sobre las consecuencias probatorias de que el demandado confiese que es poseedor del bien perseguido por la parte actora (SC4046-2019).
Destacó que su postura coincide con la del salvamento de voto de una de las Magistradas integrantes de la Sala de decisión que expidió el veredicto reprochado.
En consecuencia, para la protección de sus derechos, pidió revocar la providencia acusada y, en su reemplazo, se confirme la que avaló sus aspiraciones.
2.- La Colegiatura accionada, por conducto de la Magistrada ponente del asunto controvertido, precisó que desestimó la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, remitió el enlace contentivo del expediente.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando se enjuicia una providencia judicial a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí que esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de actuaciones de la judicatura, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021, SU215-22).
2.- Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene infértil, comoquiera que la resolución del juez plural no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, al margen de que pudiera discreparse de los argumentos que la soportan.
En efecto, el fallador colegiado concluyó que el demandado no era poseedor del inmueble objeto de litigio y, por tanto, la acción reivindicatoria no podía salir avante, tras evidenciar que, aunque al replicar el libelo introductorio confesó que tenía esa calidad, dicha condición se desvirtuaba con las otras probanzas recaudadas en el proceso, concretamente con su declaración de parte y los testimonios practicados, por cuanto mostraban que era un mero tenedor.
En esa dirección advirtió que Julián Gamba reconoció dominio ajeno en su declaración de parte, al advertir que su ingreso al predio se produjo en virtud de la unión marital con Luz Mila Munévar Chabur, a quien identificó como «dueña», y de quien la aquí accionante adquirió, por sucesión, el derecho de dominio sustento de la demanda reivindicatoria. Y que, igualmente, lo hizo, al referir que el bien pertenecía a la «sociedad de hecho» derivaba de dicha unión.
Frente al tópico, entre otros aspectos, el juez plural destacó que el demandado «confesó que su ingreso al inmueble reclamado en reivindicación fue desde que comenzó el “afecto sentimental” que dice haber sostenido con la señora Luz Mila Munévar Chabur (q.e.p.d.), con quien manifiesta formó desde febrero de 1994 una “unión marital de hecho”; relación que, no vaciló en manifestar, lo respalda para tener “parte en la sociedad de hecho” como lo prevé la Ley 54 de 1990, modificada en el 2005»; así como que «su permanencia o detentación del inmueble es porque está ‘en la casa, que era la dueña mi compañera permanente, se presume que tengo derecho a estar aquí porque siempre he tenido la posesión desde que inicié la unión marital de hecho con Luz Mila Munévar Chabur’».
En cuanto a la prueba testimonial, resaltó, in extenso, que:
De manera similar, los señores Diana Stella Guerrero Mendoza, Manuel Alfonso Araque Calderón y Rita Antonia López de Leal, en calidad de testigos, y dada su calidad de vecinos al predio, al unísono ratificaron que el demandado ingresó al bien con ocasión a que sostenía una relación con Luz Mila Munévar Chabur (q.e.p.d.) y que, con posterior al deceso de aquella, trasladó su residencia y ejercicio profesional al inmueble tantas veces mentado.
Ciertamente, la primera, dijo saber y constarle que el demandado “se lo pasaba ahí con la señora Luz Mila” porque era pareja de la difunta, de ahí que lo considera “dueño” pues “convivió” con aquella por varios años. Por su parte, el segundo, que incluso fue compadre de Luz Mila Munévar Chabur (q.e.p.d.), afirmó que el “litigio” del inmueble acaece “a partir del fallecimiento” de su comadre a quien comúnmente le decían “Lucy”, quien “por la convivencia” con el demandado lo dejó ingresar al inmueble. (…).
Y la última –tercer testigo–, también dio cuenta de que el convocado a juicio ingresó al bien porque sostenía una relación sentimental con la señora Luz Mila (q.e.p.d.). Manifestó así mismo, al igual que los demás testigos, que, a partir del fallecimiento de su vecina, el demandado comenzó a habitar ese lugar, considerándolo que es “dueño” del predio porque, como lo dijo sin titubear, “convivía con ella y (…) se la pasaba todo el tiempo con ella”, esto es, con la fallecida Luz Mila Munévar Chabur (enfatiza la Sala).
De donde concluyó que «el señor Julián Enrique Gamboa Villamizar, durante el interregno comprendido entre el mes de febrero de 1994, cuando dice haber empezado a sostener una unión marital de hecho con Luz Mila Munévar Chabur, y el 27 de septiembre de 2019, momento en que fallece la última, quien fuera su propietaria, no materializó actos de poseedor como quiera que su interactuación con el predio, tal como se vio, surge por esa supuesta relación que mantuvo con aquella. Luego entonces, y conforme quedare discernido, como la detentación ejercida en tal lapso por quien tiene la condición de verus domino –verdadero propietario- no es útil para prescribir, emerge claro que durante dicho interregno no ejecutó actos de poseedor material como con ahínco pretende hacerlo ver».
A continuación, y para efectos de descartar que tras la muerte de Luz Mila Munévar Chabur el convocado detentara la posesión del inmueble acotó que luego de ese hecho continuó reconociendo dominio ajeno, al insistir en que el bien hace parte de la sociedad patrimonial que, afirma, surgió en virtud de la unión marital que, igualmente pregona, sostuvo con aquélla. Lo que infirió a partir de la demanda que el actor instauró para que la administración de justicia declarara la existencia de dicho vínculo. Frente al punto, mencionó:
Y no se conciba que con posterioridad al deceso de aquella –27 de septiembre de 2019– puede pregonarse, como desatinadamente lo coligió la juez a quo, que el demandado entonces se reveló contra los demás causahabientes de quien fuera propietaria, señora Luz Mila Munévar Chabur, toda vez que, como bien lo dijeron los testigos y siempre lo ha sostenido el demandado, la detentación que ejerce sobre el bien inmueble obedece a que su derecho lo deriva, e incluso así lo está reclamando en proceso aparte, de la supuesta calidad de compañero permanente que dice haber sido de la señora Luz Mila (q.e.p.d.). Dicho de otra manera, el demandado tan solo es tenedor del predio reclamado mediante esta acción y, su derecho, dimana de esa condición legal que como compañero permanente dice tener, reconociendo entonces que el bien hace parte de la sociedad patrimonial que, se presume, surgió de la convivencia marital con quien era la propietaria del inmueble y que, de hecho, está reclamando judicialmente en proceso que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia conforme está acreditado, con lo que sigue reconociendo el dominio que estaba radicado en la fallecida Luz Mila, pues fue muy puntual en acotar, al contestar la demanda, que como el bien hace parte de dicha sociedad, no tiene “que rendirle cuentas” a la demandante (se enfatiza).
Como puede verse, la decisión criticada obedece a una tesitura razonable de la controversia, lo que descarta la injerencia constitucional.
3.- Ahora, es cierto, como lo afirma la gestora, que el demandado al sustentar el recurso de apelación no discutió la calidad de poseedor, por el contrario, insistió en ella. Sin embargo, ello no era impedimento para que el Tribunal abordará el punto, si en cuenta se tiene que dicho tópico corresponde a los presupuestos de la acción, los cuales son aquellos asuntos que a voces del artículo 328 del Código General del Proceso el superior debe abordar oficiosamente. Frente al particular, la Sala en asuntos similares ha indicado:
En adición a lo anterior, respecto de la queja atinente a que el Tribunal convocado se pronunció sobre asuntos que no fueron objeto de los reparos presentados, es de advertirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso el fallador contaba con la facultad oficiosa para estudiar los elementos de la acción reclamada, de ahí que tal afrenta no constituye un menoscabo de las garantías esenciales (STC1342-2021, entre otras).
Asimismo, tampoco es cierto que haya desconocido la confesión respecto del hecho de la posesión, sólo que la descartó al valorarla con las demás pruebas, a tono con lo dispuesto en el artículo 197 del estatuto adjetivo, según el cual, «toda confesión admite prueba en contrario».
De igual manera, no se desconoció la jurisprudencia de la Sala en torno a los efectos probatorios de la confesión del demandado sobre la posesión, pues frente al punto se ha dicho que, en principio, en virtud de la admisión de ese hecho «el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión», por cuanto es factible que pese a la existencia de ese medio de convicción el fallador vuelva sobre el tópico al encontrar otras probanzas indicativas de una realidad distinta. En ese sentido, se ha dicho que
Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto (se destaca, ahora, SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en SC4046-2019 y en SC3381-2021).
En fin, no hay motivos para desconocer por este sendero lo rituado por la Corporación denunciada, sin que, por lo demás, lo constituya el salvamento de voto de una de las Magistradas que integraron la Sala que emitió el veredicto, comoquiera que la postura allí consignada, aunque es respetable, no revela arbitrariedad alguna que deba ser conjurada por este sendero.
4.- En conclusión, toda vez que lo dictaminado por la Colegiatura accionada está soportado en un análisis plausible de la controversia, la ayuda implorada se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela presentada por Ana Cecilia Múnevar Chabur.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04955-00