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Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00124-01
ATC007-2024
Radicación nº 27001-22-08-000-2023-00124-01
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso desatar la impugnación planteada por Lorena Rocío Salebe Ortega contra el fallo emitido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el amparo que promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, si no fuera porque esta Sala carece de competencia funcional para hacerlo.
En efecto, el numeral cuarto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 prevé que
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
En el sub lite, quien resolvió el amparo en primer grado fue la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, por ser el superior funcional del accionado.
Ahora bien, como lo que se enjuicia es un asunto de carácter laboral, pues la gestora acusa al Juzgado de haber vulnerado sus derechos fundamentales en la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2023 mediante la cual declaró parcialmente probada la excepción de compensación y ordenó a la IPS Katios Riosucio, así como a los señores Hernelio Moreno Cuesta, Yuledis Paola Lloreda Arboleda y Ricardo Escobar García a pagar las sumas allí determinadas por salarios adeudados, sanción moratoria y pagos a aportes en pensión y salud, dentro del proceso ordinario laboral 2023-00015-00, es esa especialidad de la Corporación a la que le corresponde dilucidar el resguardo.
Se dice lo anterior, porque se acuerdo a lo contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «presentada la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente»; carácter que ostenta la «Sala de Casación Laboral», respecto del Tribunal de origen en lo atinente a las controversias de ese linaje, y no la Civil, quienes la encargada de conocer de las disputas en esa materia.
En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a fin de que previo reparto entre los Magistrados que la conforman, se disponga lo pertinente en torno a la alzada de la referencia.
Comuníquese a los interesados este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00124-01