STC622-2024

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Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02384-02

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC622-2024

Radicación ni. 11001-22-03-000-2023-02384-02

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo solicitado por Javier Eduardo González Orjuela, a través de su apoderado, en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, habeas data, debido proceso y a elegir y ser elegido.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.2. El 24 de junio de 2009, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá decretó la extinción de la pena y el archivo del proceso.

2.3. El 27 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá solicitó a la Policía Nacional cancelar la anotación que pesaba en contra del accionante, por la conducta punible de porte ilegal de armas.

2.4. El 13 de julio de 2023, el accionante requirió a la Procuraduría General de la Nación, para que cancelara la anotación en su contra, por extinción de la pena decretada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá́, y solicitó la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, con las correcciones pertinentes.

2.5. El 24 de agosto de 2023, la Procuraduría respondió al solicitante que no levantaría la inhabilidad que obraba en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), porque las sanciones registradas en este no son susceptibles de ser modificadas, salvo que mediara una decisión judicial o administrativa. Precisó que «la rehabilitación de los derechos políticos corresponde a los demás derechos que le asisten» y, por tanto, no aplicaba a la inhabilidad del tutelante.

2.6. El 25 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó el acto de inscripción de la candidatura del accionante al Concejo Municipal de Granada, Cundinamarca –a través de la Resolución 10635–, porque que existía una causal registrada de inhabilidad en el SIRI.

2.7. Contra la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición, el cual adujo fue sustentado el 26 de septiembre de 2023, allegando para el efecto un certificado de la empresa de mensajería Servientrega.

2.8. El 12 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral declaró desierto el recurso de reposición, por falta de sustentación.

3. El gestor aduce que, a pesar de haber operado la rehabilitación de sus derechos con la extinción de la pena, la Procuraduría General de la Nación persiste en mantener el registro de inhabilidad en el certificado especial de antecedentes disciplinarios para ejercer cargos públicos, y reprocha que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –DRSCI- de la Procuraduría General de la Nación incumplió con la obligación de actualizar y rectificar la información, cuando la autoridad judicial le comunicó el levantamiento de la interdicción de derechos.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene a la i) Procuraduría General de la Nación desactivar la inhabilidad del certificado especial de antecedentes, ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil mantener incólume el acto de inscripción de su candidatura, iii) a los Juzgados accionados oficiar nuevamente a las demás entidades demandadas, para que informen que el tutelante se encuentra habilitado para inscribir su candidatura, y iv) dejar sin efecto la Resolución 10635 del 25 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral -CNE-.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Procuraduría General de la Nación pidió negar la tutela, porque ningún derecho fundamental del accionante vulneró y aseguró que el Sistema de Información SIRI se encuentra debidamente actualizado y conforme a la ley. Explicó que el accionante fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de su libertad por un delito que no tiene la categoría de político ni de culposo y, por ende, se enmarca en una de las causales de inhabilidad para ser concejal u ocupar otros cargos, en referencia al artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá dijo que el proceso que tuvo a su cargo fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá afirmó que a la Policía Nacional le compete dar cumplimiento a los oficios emanados por los juzgados que conocieron del caso y cancelar las anotaciones sobre el registro del tutelante.

4. El Consejo Nacional Electoral solicitó negar el amparo, porque el actor no sustentó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que revocó el acto de inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Granada, por lo que fue declarado desierto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo y dejó sin efectos la Resolución 13097 del 12 de octubre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por el tutelante, en razón a que el actor remitió la sustentación en forma oportuna, según el soporte allegado con la tutela.

Las demás solicitudes del accionante fueron negadas, porque: i) podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar la decisión del Consejo Nacional Electoral –que revocó la inscripción de su candidatura– o la de la Procuraduría –que se abstuvo de eliminar la “inhabilidad especial” que aparece en sus antecedentes–; y ii) no demostró una situación excepcional que autorice al juez de tutela para intervenir en forma transitoria.

. LA IMPUGNACIÓN

1. El Consejo Nacional Electoral indicó «que en el buzón de “atención al ciudadano” lo único allegado del 26 de septiembre de 2023 en relación con el caso fue un correo por parte del señor Luis Eduardo Reyes Gómez en el que solicitó copia del expediente». Aclaró que en tal correo no allegó la fundamentación del recurso y que la constancia de recibido por parte de esa entidad que se adjuntó con la tutela obedecía a la petición de copias.

En adición, señaló que: i) cumplió la sentencia de tutela, pues profirió la Resolución 15451 del 14 de noviembre de 2023, a través de la cual resolvió el recurso de reposición, ordenando estarse a lo dispuesto en la Resolución 10635 del 25 de septiembre de 2023, en la cual precisó que el recurso de reposición «fue anunciado», pero no se evidenciaba «la radicación de la sustentación del mismo, dentro de la oportunidad que tenían los interesados ante la subsecretaria correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, de acuerdo a certificado emitido»;  ii) en sustento de lo anterior allegó un correo electrónico del 1º de noviembre de 2023, por el cual Oficina Jurídica pidió revisar los anexos de la tutela con los encargados del sistema de la entidad, porque «ni dentro de la plataforma ODIN ni en el mismo correo electrónico de atención al ciudadano aparece el «supuesto» recurso de reposición presentado por el accionante»; iii) en respuesta, el 15 de noviembre de 2023, el Centro de Servicios de Tigo – RNEC- Registraduría Nacional del Estado Civil, aseguró que, luego de verificar la dirección electrónica referida, «no se identifica correos entrantes desde la dirección de correo externa. Por otra parte, se revisó en los equipos de seguridad y no se obtuvieron resultados de acuerdo con la solicitud», así como que los archivos adjuntos no correspondían con lo anunciado.

2. El accionante impugnó parcialmente el fallo proferido en primera instancia, destacando que los votos recibidos el 29 de octubre de 2023 lo ubicaban en segundo lugar, por lo cual la acción de tutela era el medio de defensa idóneo para salvaguardar sus derechos como mecanismo transitorio. Destacó que la inhabilidad se fundamentó en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el cual no indica que esta sea de carácter permanente, como fue interpretado por la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, debió aplicarse el artículo 71 de la Ley 2241 de 1986, que contempla la rehabilitación de los derechos una vez cumplida la pena.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, precisa la Sala que, para el momento en que el a quo constitucional ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver el recurso de reposición que el actor interpuso contra la Resolución 10635 del 25 de septiembre de 2023 -mediante la cual se revocó el acto de inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Granada (Cundinamarca)- no se conocía el informe emitido por el Centro de Servicios Tigo -RNEC- el 15 de noviembre de 2023, que ratificó, previa solicitud de información elevada por el área de sistemas del Consejo Nacional Electoral, que en el buzón de atencionalciudadano@cne.gov.co ni en la plataforma ODIN aparecía la sustentación del recurso de reposición que el accionante manifestó haber enviado el 26 de septiembre de ese mismo año. Lo allegado por el Consejo Nacional Electoral da cuenta de que el día señalado y en la dirección electrónica referida solo se registró una petición de copias del expediente por parte del interesado, más no la fundamentación a la que alude el tutelante.

Así las cosas, como no hay certeza de la recepción de la sustentación correspondiente, pues, se itera, la prueba referida indica que el documento que el actor dijo haber enviado no contenía la sustentación del recurso, se impone revocar el fallo impugnado, pues la Resolución 13097 del 12 de octubre de 2023, que lo declaró desierto, se encuentra motivada y soportada, sin que pueda el juez de tutela, bajo estas circunstancias, dejarla sin efectos, dado que es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

3. Ahora bien, como las elecciones en las que el acá tutelante pretendía obtener una curul al Concejo Municipal de Granada se celebraron el 29 de octubre de 2023, estando el tutelante excluido del conteo de votos, dado que se había revocado su inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral, resultados que ya surtieron efectos, es evidente que el hecho que se buscaba atacar ya se consumó, de manera que ninguna orden podría emitirse en este caso. Al respecto, esta Corporación ha expresado que:

(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…) Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho  (Ver cita en CSJ STC11062-2023).

4. Sumado a lo anterior, resulta pertinente señalar que el promotor tiene a su alcance el medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue revocado el acto de inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Granada, que se fundamentó en el registro de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, escenario contemplado para plantear la controversia  propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. Sobre el particular, en un caso de contorno similar al debatido, esta Sala destacó que:

… los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…) por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (Ver cita en CSJ STC638-2023).

5. Por lo demás, advierte la Sala que el registro de la Procuraduría General de la Nación, que dio lugar a la decisión del CNE que fue desfavorable al tutelante, puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el órgano de control contestó la petición formulada, la cual se sustentó en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada, sin que pueda el juez de tutela dejar sin efectos la motivación expuesta, en tanto esta no luce caprichosa o arbitraria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02384-02

   

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