STC201-2024

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Radicación n.° 11001-22-13-000-2023-00215-01

Magistrada ponente

STC201-2024

Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00215-00

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero – Coopnalservis instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17001 40 03 007 2020 00234 00/01.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «igualdad ante la ley y las normas procedimentales y sustanciales» y «confianza legítima», para que se ordenara a los estrados censurados revocar las providencias emitidas el 3 de agosto de 2022 y 20 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, continuar el trámite coactivo.

En resumen, adujo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales libró mandamiento de pago a su favor y en contra de María Julieta Serna Espinosa por $38.400.000, correspondientes al capital contenido en el pagaré n.° 625, más los intereses moratorios (9 jul. 2020). Posteriormente, tuvo por no presentadas las excepciones de mérito al ser extemporáneas y, dispuso seguir adelante la ejecución, condenando en costas a la pasiva (16 oct.).

Luego, negó las solicitudes de corrección de las agencias en derecho, rectificación del término para proponer las defensas y nulidad por indebida notificación (30 oct.); decisión que no repuso (17 nov.) y, a su turno, el superior refrendó (25 en. 2021).

Inconforme, María Julieta impetró «acción tuitiva» contra las autoridades de primer y segundo grado, que la Sala Civil Familia del Tribunal desestimó al no hallar caprichoso ni antojadizo el anterior pronunciamiento (19 mar.); reflexión que esta Colegiatura respaldó (29 abr.).

Sostuvo que, posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de la mencionada capital no accedió a la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad penal (8 jun.), terminó el mismo y levantó las medidas cautelares, en atención a que obraba copia de la sentencia expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de 9 de mayo de 2022, mediante la cual condenó a Carla Jimena Tabares (hija de la demandada) a 8 meses de prisión, como autora del delito de falsedad en documento privado respecto del título base de recaudo, ya que «admiti[ó] que (…) la firma que reposaba en el pagaré N°625 no la realizó su madre María Julieta Serna Espinoza, sino ella misma» (3 ag.); determinación que mantuvo incólume (31 ag.) y el ad quem convalidó (20 nov. 2023).

Afirmó que con las providencias de 3 de agosto de 2022 y 20 de noviembre de 2023 se incurrió en vía de hecho, por cuanto no era procedente concluir el litigio, puesto que:

i). En el proceso civil: a) No se debatió la tacha de falsedad frente al instrumento cambiario, dado que fue planteada por medio de «excepción» una vez venció el plazo, incumplimiento que debió ser sancionado de cara a su perentoriedad (art. 288 C.P. y 117 del C.G.P.) y, b) «No se propuso la prejudicialidad penal».

ii) Desconocieron veredictos que estaban en firme y ejecutoriados.

iii) Pasaron por alto que María Julieta «mediante otro tipo de acción judicial [puede] obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados por su hija con la falsedad».

iv) El canon 271 del Código General del Proceso, establece que «(…) la providencia con que termine [el proceso penal] (…) surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia» y, en el presente caso, se dispuso continuar con el cobro; proveído que resaltó, «se asemeja al fallo», que fue producto de la ausencia de ejercicio del «derecho de defensa» y contradicción de la parte demandada.

2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales informó que el 8 de febrero de 2021 remitió el expediente n.° 2020 00234 a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de dicha urbe.

El Segundo de Ejecución Civil Municipal narró el trámite surtido en la referida Litis y defendió la legalidad de su proceder, porque, recalcó «ha optado por la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal».

El Sexto Civil del Circuito se atuvo a las reflexiones vertidas en la decisión de 20 de noviembre de 2023.

3.- El Tribunal Superior desestimó el resguardo al apreciar razonables las directrices recriminadas.

4.- La precursora replicó, señalando que el a quo constitucional debió vincular al amparo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito y a Carla Jimena Tabares Serna (condenada penalmente), a más de pronunciarse favorablemente en punto a las «medidas cautelares reclamadas».

Enfatizó que no era normal que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal ordenara estarse a lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito (1° dic. 2023), «cuando aún no conocía el resultado de la tutela».

CONSIDERACIONES

1.- Si bien, la queja supralegal se dirige también contra el interlocutorio expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales, esta Corte estudiará únicamente el de segunda instancia, por ser el que resolvió de manera definitiva el pleito controvertido.

2.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, toda vez que el auto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales de 20 de noviembre de 2023, que ratificó el del a quo, que a su vez terminó el proceso n.° 2020 00234, con fundamento en la declaratoria de falsedad del pagaré base del recaudo (3 ag. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, precisó que la controversia exhibida no debía solventarse a través del recurso extraordinario de revisión, como quiera que éste procedía contra las sentencias ejecutoriadas y por las causales previstas en la ley (art. 354 y 355 C.G.P.), y en el sub judice se profirió orden de continuar con la ejecución mediante «auto», en tanto la demandada no formuló excepciones; resolución que no era susceptible de «ningún recurso» (art. 440 ibídem).

Luego, puntualizó que el numeral 2° del canon 354 ídem contempla «la posibilidad de atacar la providencia por la cual se decide de fondo un asunto, en ciertos casos taxativos (…), como lo es la declaratoria de falsedad del título que fue decisivo para el pronunciamiento de la sentencia recurrida» y, por ende, «enc[ontró] (…) ajustada la decisión de dar por finalizado el trámite» en pro de la «justicia real y material» así como de la prevalencia del derecho sustancial, en razón a que no se podía pasar por alto que la «justicia penal [declaró] la falsedad del título valor sobre el cual se cimentó todo el juicio ejecutivo» y, por tanto, no era viable «continuar con el proceso hasta el remate de los bienes de propiedad de la demandada, quien nunca se obligó con la parte demandante mediante el documento base del recaudo».

Además, explicó que a pesar que las «excepciones» fueron desestimadas por intempestivas, ello no debía implicar la continuidad del rito que se funda en documentos fraudulentos ni, conllevar al remate de los bienes de propiedad de la pasiva «para solventar una deuda que nunca adquirió, y de cuya falsedad había advertid[a] a través de la solicitud de tacha y excepciones de fondo desechadas».

3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción tuitiva, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

4.- En lo relativo a la falta de vinculación al debate supralegal del Juzgado Séptimo Penal del Circuito y Carla Jimena Tabares Serna, evidencia esta Sala que no era necesaria su convocatoria, en la medida que los mismos no detentaban un interés jurídico en las resultas del presente trámite ni podían llegar a verse afectados con las mismas.

5.- Se advierte a la impugnante que el reproche que efectúa contra el proveído que negó la medida provisional (27 nov. 2023), es improcedente, habida cuenta que en esta sendero especialísimo «únicamente están previstos como medios de controversia (…), la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional», de conformidad con lo normado en los artículos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (ATC7767-2017, reiterado en ATC1287-2022).

6.- Ahora, la inconformidad de la gestora que sugiere que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Manizales dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito pese a que «no conocía el resultado de la tutela», como no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el escrito superlativo, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los llamados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna directriz se adoptará en ese sentido.

7.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-13-000-2023-00215-01

   

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