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Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02130-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC045-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02130-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por César Augusto González Vargas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001600000020230048401.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la vida, libertad, dignidad humana e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el accionante, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas agravadas.
2.2. Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de apelación.
2.3. El 13 de junio siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del recurso interpuesto.
2.4. El 6 de septiembre de 2023, la apoderada judicial del accionante en el proceso censurado pidió su impulso ante el despacho del magistrado sustanciador.
2.5. El 9 de octubre de 2023, el Tribunal accionado informó al tutelante que, «una vez se cuente con el fallo, se citará a las partes e intervinientes para la correspondiente exposición en audiencia», lo cual estimó sería más o menos en 180 días hábiles, poniéndole de presente la congestión judicial que afrontaba el Despacho.
3. El accionante censura que el Tribunal no se ha pronunciado respecto del recurso presentado contra la decisión de primera instancia, afectándosele su condición de condenado, toda vez que se encuentra «en la URI de bomberos de Kennedy», donde no cuenta «con los beneficios» de otros sancionados, para solicitar la redención de la pena.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado pronunciarse sobre la apelación formulada y enviar el proceso al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, porque no ha adoptado la decisión debido a la alta carga laboral y a la falta de «recursos humanos para solventar la crisis de congestión judicial».
2. La Personería Distrital de Bogotá instó conceder el resguardo, porque transcurrieron «cinco (05) meses que se registró el recurso de apelación interpuesto por el accionante; tiempo suficiente para que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo hubiera resuelto»; asimismo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite.
4. La Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá manifestó que no tiene competencia para dar trámite a la petición.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, porque no existe mora judicial injustificada, indicando que «nadie está obligado a lo imposible», en consideración a lo informado por el Tribunal accionado sobre la carga laboral.
IV. IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante solicitando que se revocara la determinación de primera instancia, porque este asunto requiere de una respuesta impostergable, teniendo en cuenta que «se le está privando de los beneficios que cuenta un condenado», pues al estar recluido «en una estación de policía y sin definir su situación legal no podrá acceder a ningún beneficio que la ley otorga». Reiteró lo expuesto por la Personería de Bogotá en su respuesta a la tutela.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Consta en el expediente que el Tribunal avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2023, atendió la solicitud de impulso formulada y, mediante informe escrito, advirtió que el Despacho acusa una gran carga laboral y un déficit de personal, circunstancia que ha imposibilitado decidir la alzada, pues:
en lo que va de este 2023, se han allegado por reparto 133 procesos ordinarios en apelación; adicional 154 tutelas de primera instancia y 158 de segunda instancia; sin dejar de lado las salas de decisión a las que se debe asistir para cada uno de los dos despachos a los cuales se debe suscribir previa revisión del proceso y el proyecto; que en el año anterior, fue un promedio de 745 decisiones, entre procesos en apelación, así como tutelas de primera y segunda instancia, como evidencian las estadísticas del despacho. Todo lo cual impide atender los casos anteriores con la prontitud que requiere el ciudadano interesado, porque la virtualidad puede facilitar los trámites a los ciudadanos, pero, la sustanciación de los casos en el contenido de las providencias, corresponde al cerebro humano y no al computador, teniendo el mismo recurso humano de antes de la pandemia».
Así, sobre la mora judicial endilgada, se ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021).
En ese sentido, es preciso indicar que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, pues, en el caso sub examine, la Sala encuentra que la autoridad demandada no ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia, pues, como se dijo, la carga laboral que informa el Despacho descarta una actitud omisiva, negligente o apática.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 11001-02-04-000-2023-02130-01