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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01581-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC556-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01581-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado de Familia; trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho cuestionado, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. 1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce la querellante que el 4 de mayo de 2021, el estrado encartado admitió la demanda que presentó «en favor de la NNA «B» solicitando privar la patria potestad del señor «C» por abandono total e injustificado, (…) así mismo no se conocía su paradero y no se tenía ningún dato de contacto, pues presuntamente es habitante de calle».
Al respecto, critica que, pese a todas las solicitudes de impulso procesal que ha presentado y que el demandado se encuentra representado por curadora ad litem, el juzgado enjuiciado, dilatando el curso normal del proceso, insiste en que se adelante el acto de enteramiento personal al convocado con la información reportada por la EPS a la cual se encontraba afiliado.
A partir de lo anterior, resalta que «en fecha 05 de octubre del 2023 radic[ó] memorial solicitando [una] aclaración (…), ya que el demandado [no cuenta] con dirección electrónica, y tampoco física (…); [y asimismo, que] se otorgue sentencia anticipada ya que se está prolongando la vulneración de los derechos de la NNA, dando prelación a los derechos del demandado (…)»; sin embargo, «a casi 2 meses del último auto, y casi 3 años de proceso, el juzgado no ha emitido respuesta al memorial, ni generado ninguna actuación que propenda a la protección de los derechos de la NNA» y menos cuando, «en fecha 24 de noviembre del año 2023, se radica memorial informando la notificación realizada, y una vez más el resultado [es] dirección errada o no existe, el cual a la fecha no le han dado respuesta».
3. En consecuencia, pide que se ordene al juzgado, en lo fundamental, «emita sentencia anticipada conforme al artículo 278 del Código General del Proceso» y «se imprima celeridad al proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y relievó que «aunque [es] cierto que el señor «C» se encuentra representado por curadora ad litem, ello no es óbice para procurar su directa vinculación si es que, como ocurre en este caso, existen datos para dar con su paradero, hecho que no puede pasar por alto el despacho como lo sugiere el apoderado judicial al pretender que se emita una sentencia anticipada, so pena de dejar expuesta la actuación a futuras nulidades y a procesos de revisión que sí pueden ir en detrimento del debido proceso y de los intereses de la menor»; por lo demás, explicó las circunstancias administrativas y de congestión que aquejan la función judicial que desempeña.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que, en el caso bajo estudio, «no se acreditó que «A» estuviere en incapacidad física o mental para actuar por sí misma, ni que haya otorgado poder especial al [abogado que presenta está tutela y señaló que] el poder que exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no puede ser sustituido con el poder especial conferido para actuar dentro del proceso de privación de patria potestad, motivo por el cual las pretensiones en torno al amparo constitucional deben ser denegadas».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor trayendo el poder especial echado de menos en primera instancia, reiterando las pretensiones y argumentos esbozados en el libelo inicial, y alegando que «posterior a instaurada la acción de tutela, el juzgado se pronuncia de nuevo», por lo que «procede a notificar, una vez más, a la dirección, que presuntamente informó un pariente del demandado. A (…) 18 de diciembre de 2023, se evidencia que nuevamente, esa notificación no fue posible de realizar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si en el curso del proceso de privación de la patria potestad rad. n° 0, la autoridad judicial querellada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante, al no acceder a emitir sentencia anticipada, o bien, otorgar el impulso procesal que continuamente ha deprecado.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
3. Del caso concreto.
3.1. Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación endilgada al juzgado convocado, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del pasado 6 de diciembre.
Ciertamente, en aquel proveído -de acuerdo a lo pedido por la parte ahora accionante y que se acusaba como pendiente-, luego de aclarar un auto previo, la falladora encargada resolvió «no [acceder] a proferir sentencia anticipada, en razón a que no se satisfacen los presupuestos normativos para ello» y, a su vez, ordenó «a la parte actora, adelantar las diligencias de notificación para con el demandado en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP, a la dirección (…) suministrada telefónicamente por (…) quien dijo ser el padre del demandado»; decisión debidamente notificada en estado del 7 de diciembre siguiente.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
Y es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho, ello no implica una decisión favorable a lo pedido.
3.2. Con todo, cabe agregar que, pese a los argumentos reiterados en sede de impugnación, se evidencia que enterada del pronunciamiento proferido por parte del juez cognoscente en el curso de este trámite, la interesada no refutó lo allá decidido haciendo uso de los medios ordinarios a su alcance (reposición), por lo que la tutela deviene igualmente improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad.
Aunado a ello, mediante memorial presentado por la parte hoy actora, el reciente 17 de enero, se informó a la juez de la causa, «aporto nuevamente notificación personal realizada a la parte demandada, en la dirección autorizada por el despacho, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, la cual cuenta con un resultado exitoso otorgado por la empresa interrapidisimo, entregada en fecha 22 de diciembre del año 2023 [y] solicit[ó] continuar con el trámite procesal como en derecho corresponda y realizar el debido conteo de términos»; de ahí que, cualquier pronunciamiento por parte de esta instancia eminentemente excepcional, frente a la «notificación para con el demandado en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP» que se está llevando a cabo, resultaría anticipado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, pero debido a que las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por la actora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01581-01