STC557-2024

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Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02909-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC557-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02909-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá el 19 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Sara Felicia Pizarro González promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00410-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que luego de una denuncia presentada ante el Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe el 7 de marzo de 2018 por una presunta infracción al régimen urbanístico en el predio ubicado en la Transversal 34C No. 40A – 41 Sur del barrio Nueva Villa Mayor, se dio apertura al expediente 2018683870100188E en la Inspección 18 A Distrital de Policía, la que el 24 de agosto de 2018 realizó audiencia pública en la que la declaró infractora y le impuso una multa de $213’098.000.

Señaló que como la mencionada decisión le generó varios cuestionamientos, el 30 de agosto de 2023 interpuso una acción de tutela contra la secretaria Distrital de Gobierno y la Inspección 18 A Distrital de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe.

Indicó que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en sentencia de 1º de septiembre de 2023 negó el amparo, decisión que impugnó y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad confirmó en providencia de 13 de octubre de 2023.

Cuestionó que la decisión del ad quem, «no atendió en lo absoluto el contexto expuesto por la accionante, pues su argumentación y evaluación superflua no le permitió observar que la presunta infractora nunca tuvo la oportunidad de ejercer correctamente su derecho a la defensa, contradicción ni debido proceso».

Refirió que para el presente caso resulta procedente este nuevo amparo, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se abre paso «Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar al juzgado accionado que dé respuesta a cada una de las inquietudes procedimentales a la luz de los hechos y de los argumentos planteados y, que, como consecuencia, se conceda el amparo reclamado y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso policivo con posterioridad al 1º de junio de 2018.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente constitucional No. 11001-41-89-028-2023-00410-00, señaló que confirmo la decisión del Juzgado 28 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante providencia de 13 de octubre de 2023, porque la solicitud de tutela no superaba los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.

Explicó que habían pasado más de 5 años desde que la Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe profirió la decisión cuestionada, y no había certeza que la accionante hubiera utilizado los recursos legales pertinentes, para controvertir lo allí decidido.

Manifestó que su decisión se ajusta a los preceptos legales correspondientes y que no resulta procedente que una decisión de tutela, se controvierta a través de otra de la misma naturaleza, pues corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión, corregir los errores en los que eventualmente haya incurrido el Juez en el trámite de la acción.

2. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, igualmente remitió el link de acceso al expediente e informó, que, conoció del mencionado asunto en primera instancia, en el que profirió sentencia el 13 de septiembre de 2023, en la que negó por improcedente el amparo reclamado, sin que en su decisión haya vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3. La Inspección 18 A Distrital de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, señaló que los hechos y fundamentos de esta acción de tutela son idénticos a otra anterior de la que conoció el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, e indicó que no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que se profirieron en la actuación policiva.

4. La secretaria Distrital de Gobierno, alegó su falta de legitimación en la causa, pues no intervino en el trámite cuestionado, ni ha vulnerado de manera alguna los derechos de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado al considerar, que no se cumplían los presupuestos necesarios para la prosperidad de una «tutela contra tutela», y sostuvo «En el caso analizado ninguna de esas específicas causales se presenta pues la actora fue quien interpuso el amparo, no cuestiona la conformación del litigio ni el trámite de la acción de tutela, de manera que el hecho de haber sido negadas sus aspiraciones en ambas instancias solo muestra su inconformidad con las decisiones».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, señaló que la providencia proferida, no es congruente, indicó que existió «una falta de conocimiento del magistrado sustanciador frente al derecho policivo».

Insistió en que el Juzgado que profirió la primera tutela, realizó una insuficiente valoración probatoria y no desvirtuó los argumentos alegados.

Solicitó revocar la decisión proferida y su lugar se conceda el amparo, accediendo a las pretensiones de la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).

3. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sara Felicia Pizarro González considera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, debió conceder la acción de tutela que reclamó en el expediente 11001-41-89-028-2023-00410-00, y como así no ocurrió, esa decisión vulnera los derechos fundamentales que aquí reclama.

6. Con todo, se observa que la accionante a pesar de que la tutela no fue escogida para revisión (T9859322), tiene a su alcance el mecanismo de insistencia, escenario eficaz para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo anterior, permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompañar a la tutela.

En otras oportunidades sobre esta temática, la Corte Constitucional ha explicado, que «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19).

Frente a la eficacia del mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación,

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02909-01

   

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