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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02059-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC156-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02059-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovieron Esualdo Cure y Cía. Ltda., así como también Cure Inversiones y Cía. Limitada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su garantía al debido proceso, que dicen vulnerada por la autoridad judicial convocada, por lo que pidieron que se ordene «… continuar con el trámite de la acusación… contra… Rosa Emira Madera Sánchez».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Rosa Emira Madera Sánchez se adelanta proceso penal por los delitos de «fraude procesal e invasión de tierras», trámite en el que la procesada solicitó «la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal», que fue negada con providencia del 30 de enero de 2023.
2.2. Frente a esa decisión la peticionaria formuló apelación, siendo parcialmente revocada por el Tribunal criticado con proveído del 18 de abril pasado, para en su lugar, «declarar que la acción penal adelantada contra Rosa [Emira] Madera Sánchez, por la conducta punible de fraude procesal… se encuentra prescrita», por lo que se accedió a la preclusión que se deprecó.
2.3. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que «la sentencia… obtenida fraudulentamente a instancias de… Rosa Emira Madera Sánchez, continúa produciendo sus efectos perjudiciales», por lo que no se debió precluirse la investigación por prescripción.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad solicitó su desvinculación del presente trámite.
2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Fiscalía Primera Seccional de Soledad precisó que «no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno [al actor]… [y que] tiene otros mecanismos de defensa judiciales para hacer valer sus peticiones».
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa municipalidad también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «los presuntos hechos vulneradores expuestos por las sociedades accionantes… recaen directamente frente a la decisión emitida por la… Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo porque «no se observa que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela», habida cuenta que «la providencia reprochada analizó el problema jurídico y lo resolvió conforme a lo establecido en la norma penal y en la jurisprudencia reciente frente a la prescripción del punible de fraude procesal».
LA IMPUGNACIÓN
Las promotoras reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que no se reunían los presupuestos necesarios para declarar la preclusión de la investigación seguida contra Rosa Emira Madera Sánchez.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la criticada providencia de 18 de abril de 2023, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba viable la preclusión de la investigación que se adelantaba contra Rosa Emira Madera Sánchez por el delito de fraude procesal, sobre lo cual expresó que:
19.- Ahora bien, debemos recordar que, el a quo para despachar desfavorablemente la solicitud de la defensa, sostuvo que, el delito de FRAUDE PROCESAL por el que se procede es de conducta permanente y que los efectos se extienden en el tiempo, de ahí que, el término de la prescripción de la acción penal debe contarse a partir de que se agota la conducta delictiva, así mismo precisó que, en la actualidad, se están produciendo los efectos consumativos de ese reato, postura que, sostiene, se acompasa con la posición de la fiscalía y los representantes de las víctimas.
23.- Sobre ese puntual tópico, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema reseñada up supra, se extrae que, la postura actual de esa Corporación enseña que: (i) el delito de fraude procesal, conforme la redacción del artículo 453 del Código Penal, no es un delito permanente sino un tipo penal de estado, (ii) el servidor público dentro de una actuación judicial o administrativa puede ser inducido varias veces en [estado de] error, y en caso que, se determine que esos actos plurales se encuentran atados a un único designio criminal identificable por la finalidad, que para el caso se relaciona con la intención de que el servidor público emita una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, a tal punto que se pueda concluir que esa pluralidad de acciones u omisiones componen una unidad de acción final, se estaría en presencia de un delito de fraude procesal en la modalidad de delito continuado.
23.1.- De igual modo, se tiene que (iii) resulta desacertado concluir que un delito ya agotado –fenómeno que ocurre, en el caso del fraude procesal, cuando se emite la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el sujeto activo- se sigue cometiendo la infracción; (iv) de tal manera que si después de agotado el delito de fraude procesal, el sujeto activo nuevamente induce en error al servidor público, mediante la utilización de cualquier medio fraudulento, con la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se estará en presencia de un nuevo delito de fraude procesal; (v) finalmente el delito continuado se entiende consumado a partir del momento en que se produjo la última conducta típica que integra la unidad de acción, o, a partir del último acto que efectivamente indujo en error, fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el término de la prescripción.
24.- En el escrito de acusación se otea que, la fiscalía le endilga a… Rosa Emira Madera Sánchez que es la probable autora del delito de fraude procesal, esto por cuanto como apoderada de… Robinson Eberto Rocha de Moya, presentó una demanda de pertenencia con folios de instrumentos públicos errados, utilizó testigos falsos y mediante engaño obtuvo sentencia del 16 de septiembre de 2003 proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. La fiscalía reprocha a la procesada que, dicha sentencia se utilizó para solicitar la apertura de una matrícula inmobiliaria, sin embargo, la providencia fue descalificada por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la resolución 4945 del 22 de septiembre de 2004, y a pesar de tal decisión, logró la apertura y registro del folio de matrícula N° 04010501151 de 25-09-2013, de manera irregular al acompañarla con documentos no idóneos, además de apoyarse en una constancia de la Secretaria de Hacienda Departamental y no en los paz y salvos de estampilla pro hospital y municipal que eran los documentos idóneos para proceder a abrir un folio de matrícula inmobiliaria, es decir, conocía los hechos constitutivos de la infracción punible y además quería su realización con la participación de otros.
25.- En ese orden, surge nítido que, se trata de dos conductas desplegadas por la procesada que presuntamente son constitutivas del delito de fraude procesal. El primer evento consistente en que, dentro de proceso de pertenencia, a través de folios de instrumentos públicos errados y testigos, indujo en error al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (servidor público), quien emitió sentencia del 16 de septiembre de 2003 (dicha sentencia se utilizó para solicitar la apertura de una matrícula inmobiliaria, sin embargo, la providencia fue descalificada por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la resolución 4945 del 22 de septiembre de 2004), y el segundo caso, en lo ilativo a la apertura y registro del folio de matrícula N° 04010501151 de 25-09-2013, de manera irregular al acompañar su petición con documentos no idóneos.
25.1.- De ahí que, el primer delito se consumó con la expedición de la sentencia del 16 de septiembre de 2003 y el segundo el 25 de septiembre de 2013, con la apertura y registro del folio de matrícula N° 04010501151, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte antes vista, resulta desacertado concluir que un delito ya agotado (fenómeno que ocurre, en el caso del fraude procesal, cuando se emite la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el sujeto activo) se sigue cometiendo, para concluir, erradamente que el fraude procesal se entiende consumado con la ejecutoria de la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley; o con la realización de los actos posteriores requeridos para su ejecución; o hasta cuando cesan los efectos del último acto que induce en error al funcionario judicial; o con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente.
26.- En todo caso, la Sala debe recordar que, cualquiera que sea la postura que se asuma sobre el momento consumativo del delito de fraude procesal, lo cierto es que, una persona no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite; por ello una vez vinculada a la actuación penal con la formulación de imputación, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 [inciso 1º artículo 86], los términos de prescripción comenzaran a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”, conforme al inciso 1º del artículo 292 ejusdem.
…
27.- Dicho lo anterior, conviene adentrarse en el estudio del caso en concreto, en ese sentido observamos que el día 26 de mayo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, se formuló imputación en contra de la ciudadana Rosa [Emira] Madera Sánchez por la presunta comisión del delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal24, sancionado con una pena principal que, oscila entre seis (6) a 12 años de prisión lo que equivale a setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses…
28.- Dentro de esos derroteros, la pena máxima a imponer respecto del delito de FRAUDE PROCESAL es ciento cuarenta y cuatro (144) meses que equivalen a doce (12) años, no obstante debemos recordar que, producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, esto significa que el término de prescripción respecto del delito de FRAUDE PROCESAL es de setenta y dos (72) meses que equivalen a seis (6) años, contados a partir de la fecha de la imputación.
29.- Desde esa perspectiva, el anterior lapso se cumplió el 26 de mayo de 2022 por lo que lógico es concluir que la acción penal se encuentra prescrita y el Estado por ende carece de la potestad punitiva para seguir adelante con esta investigación. Con razón alega entonces la defensa que en el sub lite respecto de las conductas punibles de FRAUDE PROCESAL aquí ventiladas, se presentó el fenómeno prescriptivo, antes de proferirse la providencia apelada, dictada en sesión audiencia del 30 de enero de 2023, por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Soledad
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de las tutelantes no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial interpretó las normas que regulan la prescripción de la acción penal y concluyó que dicho fenómeno extintivo se configuró en el caso objeto de reproche constitucional, respecto de una de las conductas punibles imputadas a la procesada, lo que conllevaba la preclusión de la investigación seguida contra la acusada por el delito de fraude procesal.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02059-01