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Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00395-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC572-2024
Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00395-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo reclamado por María Luz Alba Patiño Alarcón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.
I. ANTECEDENTES
1. 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, la tutelante presentó dos demandas de pertenencia en contra de Carmen Julia Álvarez, por los predios denominados el Samán Lote 40 y Los Patiño Lote 9.
2.2. El 23 de octubre de 2023, el despacho accionado decidió no avocar el conocimiento de los asuntos, por falta de competencia en razón a la cuantía, y ordenó remitir los expedientes a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Mariquita.
2.3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron negados, por improcedentes.
3. La promotora afirma que la autoridad cuestionada conoce otro proceso de pertenencia adelantado sobre el mismo predio y, por tanto, censura que se hayan rechazado sus demandas; además, manifiesta que, si bien el objeto pretendido es la adquisición parcial de los predios de menor extensión, se desconoce que el proceso donde se busca la totalidad del predio la expone a desmejorar su condición en relación con las fracciones. Aduce que la cuantía del proceso se determina por el avalúo catastral del inmueble de mayor extensión.
4. Por lo anterior, pide que se imponga al Juzgado del Circuito convocado tramitar las demandas de pertenencia, por ser de mayor cuantía. Asimismo, solicita que se ordene la revisión de los autos que rechazaron los procesos por falta de competencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda manifestó que declaró su falta de competencia fundado en el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso, pues la cuota parte pretendida del predio de mayor extensión no supera los 150 SMLMV.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita informó que, el 17 de noviembre de 2023, le correspondió por reparto uno de los procesos y que este ingresó al Despacho el 23 de noviembre siguiente, encontrándose pendiente de resolver sobre su admisión.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita refirió que recibió otra de las demandas, la cual estaba en turno para decidir lo pertinente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no se observaba un proceder arbitrario o caprichoso por parte del Juzgado accionado, al emitir las decisiones por las cuales no avocó el conocimiento de los asuntos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que la regla aplicable para fijar la cuantía era el numeral 2º del artículo 26 del Código General del Proceso y relató que la accionada en los procesos cuestionados está usurpando las funciones de la IGAC, entidad encargada de los avalúos catastrales en Colombia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo, en cuanto negó el amparo invocado, pero porque la tutela es prematura.
2. En efecto, se observa que, para cuando se presentó la acción constitucional de la referencia, los Juzgados destinatarios de las demandas no habían determinado si asumían el conocimiento de los respectivos asuntos o formulaban conflicto negativo de competencia, el cual, en caso de presentarse, debe ser decidido por superior funcional de los despachos implicados.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
En un caso de similares contornos, esta Corporación manifestó que:
(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada. (Reiterada en CSJ STC2029-2022, 24 de febrero de 2022, rad. 2021-00423-01).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la tutelante acudió a esta acción constitucional sin que en los asuntos se hubiera adoptado una decisión definitiva, premura que impide analizar el debate planteado, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo excepcional, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 73001-22-13-000-2023-00395-01