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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00105-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC576-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00105-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene al juzgado accionado «aplicar el acuerdo del CSJ para fijar agencias en derecho en [acciones] populares», así como también «conceder agencias en derecho a [su] favor». De otro lado, reclamó «se decrete nulidad del auto de segunda instancia que admite la alzada…»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra la Cooperativa de Ganaderos y Agricultores del Risaralda Ltda. (radicado 2022-00153, acumulado al identificado con radicación 2022-00128), que se declaró próspera con sentencia del 30 de septiembre de 2022, en la que, además, se negó la imposición de condena en costas, decisión que apeló el demandante, alzada admitida por el Tribunal querellado con proveído del 12 de octubre de 2023.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado «tenía y tiene que conceder agencias en derecho en la acción popular, aplicando acuerdo del CSJ PSAA-16-10554…, pues la acción… se amparó»; y que dicho estrado «nunca pudo conceder apelación frente a la negativa de negar las agencias en derecho, pues así lo ha manifestado el mismo Tribunal hoy tutelado, donde aduce que las agencias en derecho no se apelan».
2.3. Agregó que el Tribunal convocado debió inadmitir la alzada, comoquiera que «no procede apelar la negativa de negar agencias en derecho».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió declarar improcedente el resguardo «por faltar el presupuesto general de subsidiariedad», comoquiera que el quejoso «no recurrió el auto admisorio de la alzada contra el fallo de primera instancia y tampoco invocó la “nulidad” de lo actuado en los términos referidos en el amparo…».
2. La Alcaldía de Pereira dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del [accionante], pues se aplicaron en ella las reglas establecidas en la Ley 472 de 1998, así como las del Código General del Proceso aplicables a las Acciones Populares».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, examinada la demanda de tutela, se advierte que el gestor cuestionó: (i) el auto de 12 de octubre de 2023, que admitió la apelación interpuesta por él contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022; y (ii) la decisión que negó la concesión de agencias en derecho en ese fallo (de 30 de septiembre).
3. Bajo ese horizonte, en lo que atañe a la primera de esas quejas advierte la Sala la falta de interés del tutelante para cuestionar la decisión que pregona irregular, en la medida en que cuestionó que se haya dado curso a un medio de impugnación que él mismo propuso.
Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
Así las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la «vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión.
Bajo ese entendido, comoquiera que la concesión y admisión de la citada apelación, son decisiones que, en manera alguna, comprometen sus garantías constitucionales, se concluye que el promotor de este resguardo carece de interés para formularlo.
Además, denota mala fe del actor popular que, a sabiendas de la supuesta improcedencia del mencionado recurso, decide formularlo y, una vez admitido, instaura este mecanismo constitucional para criticar su trámite.
4. Respecto a la otra censura del gestor, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, comoquiera que la alzada pendiente de resolución versa, precisamente, sobre la concesión de las agencias en derecho que reclamó el tutelante por vía constitucional.
Lo anterior traduce que como la situación objeto de reproche no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
5. Lo anterior es suficiente para desestimar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00105-00