STC346-2024

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Radicación No. 08001-22-23-000-2023-00799-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC346-2024

Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00799-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Astrid del Carmen Palacio Ulloque promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Sociedad Remat Ingeniera Limitada –REMAT, Wilson Rafael y Javier de Jesús Ulloque Pérez, y citados los intervinientes en el proceso de sucesión intestada de radicado No. 2023-00264.

ANTECEDENTES

1. La solicitante actuando en calidad de socia de Remat Ingeniería Limitada -REMAT-, invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, «autonomía de la libertad», «derechos contractuales» y «protección de inversiones y participaciones», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, a través del representante legal de la sociedad REMAT, se enteró de la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 27 de noviembre de 2023 en el proceso de sucesión del causante Jorge Luis Ulloque Pérez, en virtud de la cual consideró que REMAT, hace parte de los bienes de la masa sucesoral del socio fallecido «Craso error que conculca los derechos fundamentales de los socios sobrevivientes de la compañía»

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «ordenar a la parte ACCIONADA, se abstenga de conculcar [sus] derechos fundamentales, como socia de la compañía REMAT INGENIERÍA LIMITADA SIGLA REMAT»  y que, «proceda a restaurar y garantizar [sus] derechos fundamentales como socia de la compañía y deberá separar [su] participación accionaria de la del socio difunto, pues el capital social de la compañía está compuesto por capitales diferentes que corresponden a la totalidad de los socios de la compañía y por tanto estos no entran en la masa sucesoral del de cujus. La empresa no entra en la masa sucesoral como lo considera el ACCIONADO»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, informó que tramita el proceso de sucesión Jorge Luis Ulloa Pérez 2023-00264-00, y dentro de los bienes de la herencia se encuentran las cuotas sociales del causante en la empresa denominada REMAT INGENIERÍA, y sobre esta empresa es que existe la disputa entre los herederos, por lo que en providencia de 9 de octubre de 2023, dejó claro que la designación de administrador que se realizó, es para la administración de los demás bienes de la herencia, pero no sobre la gerencia o administración de la mencionada empresa, puesto el nombramiento del gerente o administrador, y demás cargos, corresponde a los herederos.

Agregó que como le fue informado que los bienes de la herencia estaban en posesión del heredero Wilson Ulloque Pérez, en providencia de 24 de noviembre de 2023, ordenó su entrega, pero no se ha ordenado «la entrega de la empresa INGENIERIA LTDA», que, de la que, si bien hacen parte de la masa sucesoral las cuotas sociales dejadas por el causante, no se ha nombrado administrador o gerente para la misma.

2. La apoderada judicial de Javier de Jesús Ulloque Pérez se opuso a las pretensiones de la tutela, tras aducir que la accionante no es sujeto procesal dentro de la sucesión intestada del causante Jorge Luis Ulloque Pérez.

El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la protección y señaló que el auto reprochado de 24 de noviembre de 2023 aún no se halla ejecutoriado, toda vez que, se encuentran pendientes por surtirse los recursos interpuestos contra la citada providencia, entre ellos el interpuesto por el señor Wilson Rafael Ulloque Pérez, quien además de ser un heredero tiene la calidad de representante legal de la sociedad Remat Ingeniería Limitada.

Agregó que la accionante no ha acudido, en la condición que aquí alega al proceso de sucesión a plantear el debate que pretende suscitar en la presente acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la accionante quien adujo que la protección la invocó como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales como socia de la compañía REMAT, pues no es heredera del de cojus, ni hace parte de los herederos indeterminados, y resaltó que «las sociedades limitadas tienen su propia personería jurídica, también tienen derechos y obligaciones propias que recaen única y específicamente sobre la empresa y no sobre sus socios».

Expuso que el patrimonio de la sociedad Remat Ingeniería Limitada Sigla REMAT está considerado por encima de los cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.00), es totalmente independiente del patrimonio del socio fallecido, por lo tanto, no se puede incluir en la masa sucesoral.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Astrid del Carmen Palacio Ulloque cuestiona la providencia proferida en el proceso de sucesión del causante Jorge Luis Ulloa Pérez, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 24 de noviembre de 2023, en virtud de la cual dispuso que la empresa REMAT de la cual es socia, hace parte de la masa sucesoral.

3. Revisada la queja, y el expediente remitido a este trámite, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, al advertir la improcedencia de la acción propuesta por prematura, como pasa a exponerse.

3.1 En el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se adelanta el proceso de sucesión intestada del causante Jorge Luis Ulloque Pérez, en el que se reconoció como herederos a los señores Carmen Elena Ulloque de Gómez, Nancy Esther Ulloque Hernández, Wilson Rafael, Bienvenido Antonio, Darlinton, Candelaria y Javier de Jesús Ulloque Pérez.

3.2 En el citado trámite, el Juzgado de conocimiento en auto de 24 de noviembre de 2023 se pronunció frente a las solicitudes formuladas por el heredero Javier de Jesús Ulloque Pérez, entre ellas, «que se oficie a las entidades bancarias que relaciona en su memorial, a fin de que las mismas certifiquen el estado de las cuentas de ahorros, corrientes y fiducia que se encuentran registradas y que pertenecen a la EMPRESA REMAT INGENIERIA LTDA»

Providencia que en su parte considerativa señaló,

(…) Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2023 el heredero JAVIER DE JESUS ULLOQUE PEREZ allega memorial con el que manifiesta que acepta la designación como administrador de la herencia, razón por la cual se señalará el día 27 de noviembre de 2023, a las 10 de la mañana, a fin de que el administrador de la herencia, señor JAVIER DE JESUS ULLOQUE PEREZ tome el manejo y control de los bienes de la herencia, para lo cual se requerirá al heredero WILSON RAFAEL ULLOQUE PEREZ, de quien se dice está en posesión de los bienes de la herencia, que sin dilación alguna haga entrega de la totalidad de los bienes de la herencia al señor JAVIER DE JESUS ULLOQUE PEREZ, incluida la empresa que también hace parte de la masa sucesoral».

3.3 Mediante escritos de 28 y 29 de noviembre siguiente,  los apoderados de los herederos Wilson Rafael Ulloque Pérez, quien a la vez es representante legal de la empresa REMAT Ingeniería Ltda., y Olga Beatriz Ulloque de Palacio, recurrieron la anterior decisión en reposición y subsidiariamente en apelación, recursos que fueron coadyuvados por Yolanda Díaz Ulloque, Danny Díaz Molinares, Margarita Paola Díaz Molinares, Delsis Paola Díaz Lezama, Grace Astrid Ulloque Gómez, Víctor Andrés y Laura Marcela Ulloque López, Katerine Ulloque Estrada y Fernando Ulloque De Andreis.

4. De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela es prematura, como quiera que a la fecha de su presentación [30 de noviembre de 2023], no se habían resuelto por el Juzgado accionado, los recursos formulados contra la providencia debatida por la accionante, por lo que entonces, ninguna acción u omisión, amenaza o vulnera los derechos fundamentales que reclama.

Esta Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).

5. Sumado a lo expuesto, otro aspecto que confirma la improcedencia de la protección, es el hecho de que las circunstancias que a juicio de la solicitante abrirían paso a dejar sin efecto la providencia censurada, no fueron presentadas en el escenario correspondiente, obviando que este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas)

6. Finalmente, tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será ratificada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

  

Radicación No. 08001-22-23-000-2023-00799-01

   

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