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Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01319-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC347-2024
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01319-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Diana Alejandra Nohava Bonilla contra la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el amparo constitucional n° 2023-00493 y el proceso ordinario laboral n° 2019-00105.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Distribuidora Rayco SAS, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, pretensiones que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta negó en sentencia de 21 de abril de 2022, decisión que, en sede de apelación revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de agosto de 2022.
Relató que la Distribuidora Rayco SAS interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la Sala de Casación Laboral en sentencia STL6241-2023, al considerar que la decisión cuestionada fue proferida con argumentos razonables, pronunciamiento que revocó la Sala de Casación Penal en fallo STP11088-2023 de 25 de julio de 2023, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior accionado dejar sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2022 y proferir un nuevo pronunciamiento.
Adujo que la Sala de Casación Penal accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al ordenar rehacer una decisión proferida en un proceso que se encontraba legalmente terminado por pago total de la obligación y, con auto de cumplimiento proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta frente al cual operó la cosa juzgada, decisiones frente a las cuales, la Distribuidora Rayco SAS nunca formuló reparo o recurso alguno.
Afirmó, además, que la empresa Distribuidora Rayco SAS en su actuar de mala fe, generó un error inducido «que da al traste con una decisión de tutela, humanamente imposible procesalmente de cumplir, cómo se puede modificar un proceso judicial legalmente concluido por manifestación de las partes de solicitud de terminación por pago total de la obligación».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia STP11088-2023 de 25 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal, así como el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó dejar sin efectos el fallo de esa misma Corporación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El presidente de la Sala de Casación Penal, manifestó que en la acción de tutela cuestionada no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora, además, que la solicitud de amparo constitucional promovida en esta oportunidad no satisface los requisitos para su procedencia contra fallos de la misma naturaleza, sin que la argumentación ofrecida permita tener por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude.
2. La Sala de Casación Laboral, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches de la accionante están dirigidos contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal y el auto de 3 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral iniciado por Diana Alejandra Nohava contra Distribuidora Rayco SAS y el ejecutivo seguido a continuación del mismo, en el que el Juzgado de primera instancia dio por terminado el proceso por pago total de la obligación el 14 de junio de 2023.
Asimismo, relató el trámite adelantado en la acción de tutela n° 2023-00493 en el que la Sala de Casación Penal amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Distribuidora Rayco SAS y ordenó a esa Corporación dejar sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2022, para en su lugar, resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la demandante. En ese orden, solicitó negar la acción de tutela, al no reunir los requisitos generales de procedibilidad y ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
4. La Distribuidora Rayco SAS se opuso a la prosperidad del amparo, y argumentó que no se está ante el fenómeno de cosa juzgada, además que, la acción de tutela no comparte identidad procesal con la acción constitucional cuestionada ni demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, tras determinar que la reclamante no sustentó de modo adecuado que la decisión cuestionada fuera producto de una situación de fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar la viabilidad de una acción de tutela contra una sentencia de igual naturaleza.
Asimismo, destacó que el 9 de octubre de 2023 se remitió el fallo de tutela cuestionado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por tanto, esa Sala no podía intervenir de fondo en el asunto en cuestión, en atención a que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional no ha cerrado la discusión y la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que no es aceptable considerar que la presente solicitud de amparo contra fallo de tutela no es procedente, pues la actuación además de vulnerarle el debido proceso, desconoce de forma palpable un conjunto de normas legales y procesales.
Agregó que la Sala de Casación Penal, desconoció la manifestación efectuada mediante correo electrónico en la que le hizo saber sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación.
CONSIDERACIONES
1. 1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (STC. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 entre otras).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Diana Alejandra Nohava Bonilla cuestiona a través de este mecanismo excepcional la sentencia STP11088-2023 proferida por la Sala de Casación Penal, mediante la cual revocó el fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral STL6241-2023 y, en su lugar, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2022 y resolver nuevamente el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia, en el proceso laboral que inició contra la Distribuidora Rayco SAS.
Su censura radica, según expone, en que la Sala de Casación accionada en la sentencia de tutela ordenó rehacer una decisión proferida en un proceso que se encontraba legalmente terminado por pago total de la obligación.
4. 4. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una situación de fraude.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01319-01