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Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00492-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC348-2024
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00492-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira el 7 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Sebastián Ramírez promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Presidente de la República, trámite al que fueron vinculados la sociedad Los Victorinos Importaciones SAS, la Alcaldía y la Personería Municipal, ambos de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, éstos de la Regional Risaralda y Coty Morales Caamaño, y citados los demás intervinientes en la acción popular 2022-00234.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió la acción popular 66001-31-03-004-2022-00234-00, en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira además de incumplir términos perentorios para resolver lo puesto a su consideración, se niega a resolver su solicitud de desistimiento de la acción popular referida.
Mencionó, que le ha solicitado al Juzgado accionado, demostrar la supuesta carga laboral excesiva, así como permitirle acceso al libro radicador, y declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y no accede a ninguna de sus peticiones.
Señaló, que además no accede a dar aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que considera que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.
Afirmó que, de manera infructuosa ha solicitado a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que, en su nombre, formulen acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio de justicia. También indicó que ha solicitado la intervención de la Corte Constitucional, los Ministerios del Interior y de Justicia, y del Presidente de la República, porque «ya no soporta los abusos a su dignidad humana». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, i) se le conceda amparo de pobreza y se le designe un apoderado que lo represente, ii) se acepte el desistimiento que formuló al Juzgado accionado, respecto de la acción popular que allí se tramita, iii) se le ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, informar cuando van a presentar la acción de reparación directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el trámite de la acción popular referida y, iv) se vincule al Presidente de la República para que le informe o disponga la entidad competente para formular en su nombre la acción de reparación directa, que mencionó en precedencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, además de enviar el link de acceso al expediente, de la acción popular 2022-00234, indicó que el accionante ha interpuesto innumerables acciones populares y escritos que resultan confusos o contradictorios, que congestionan e impiden el desarrollo normal de los procesos y la prestación del servicio de justicia, por lo que realizó un recuento de las providencias y actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su cargo entre enero de 2022 y septiembre de 2023.
Señaló, que, si bien, algunas de las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular cuestionada, pudieron haber sido proferidas fuera del término legal, lo cierto, es que esa tardanza ha obedecido a la gran cantidad de acciones populares que ingresan permanentemente por reparto, situación que viene afectando a todos los Juzgados del Circuito de Pereira.
Indicó que, ese Despacho cuenta con una carga laboral excesiva que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la cual aún no se tiene una solución definitiva, y finalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar que no le ha vulnerado los derechos fundamentales que reclamó.
2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, intervino a través de apoderada judicial, quien luego de reseñar la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, frente al derecho fundamental al debido proceso, mencionó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, las acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad, eficacia, respeto por el debido proceso e impulso oficioso del juez.
Refirió que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde valorar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y, solicitó la desvinculación del trámite de la referencia.
3. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió, que para la intervención en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público.
Indicó, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante y refirió que, el señor Ramírez no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el trámite procesal.
4. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, indicó, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencionó que, las Ramas del Poder Público gozan de autonomía e independencia, refirió que en virtud del principio constitucional de separación de poderes y conforme a las funciones asignadas a la Presidencia de la República, ésta no puede intervenir en decisiones de otras entidades o los jueces.
Indicó, que, lo cuestionado es una providencia judicial en la que no tuvo injerencia alguna en su expedición y respecto de la cual solo la autoridad que la profirió, puede intervenir para estudiar los planteamientos del accionante.
Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa de esa entidad y, en consecuencia, se le desvincule de la presente acción o subsidiariamente, se nieguen las pretensiones del accionante, en relación con ese Departamento Administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo reclamado al advertir que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela puesto que, «de las piezas procesales incorporadas al expediente se evidencia que contra el auto que negó la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por el actor popular, este no interpuso recurso alguno. En consecuencia, está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales y en tal medida el amparo resulta abiertamente improcedente».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante Sebastián Ramírez impugnó la decisión, para reiterar los argumentos del escrito de tutela inicial, y solicitó acceder a las pretensiones y como consecuencia, se le acepte el desistimiento que presentó frente a la acción popular, por mora o renuencia, a la par, alegó la falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para resolver la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián Ramírez se queja porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se niega a aceptar la solicitud de desistimiento que presento frente a la acción popular 2022-00234, además que tampoco atiende otras peticiones que le ha presentado.
3. Revisada la queja y el expediente de la acción popular 2022-00234 remitido a este trámite, la Sala encontró que, en memorial de 23 de junio de 2023, el aquí accionante, manifestó desistir de la acción popular 2022-00234 y solicitó que se le aceptara el desistimiento.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en providencia de 26 de julio de 2023 resolvió la solicitud, en la que indicó al solicitante, «La petición de desistimiento elevada por el demandante (PDF-42) se deniega por improcedente. Se advierte que por tratarse de derechos colectivos, su conocimiento y finalidad no es de orden personal, situación que le impide disponer de los derechos que le pertenecen a la comunidad en general, notándose con su proceder un ánimo de dilación y de congestionar al Juzgado» y, para dar solidez a su argumento transcribió un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado 00183(AP) de 3 de julio de 2010, en la que se señala, «Sin embargo, a juicio de la sala, el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que en las acciones populares se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad. Por consiguiente, si una persona tuvo la iniciativa de presentar una demanda en ejercicio de la acción popular, mal podría pensarse en la procedencia del desistimiento de la demanda si se atiende a la naturaleza de las pretensiones que se invocan en la misma, encaminadas a la protección de los derechos colectivos que se encuentran en cabeza de una comunidad, a la que son vulnerados o amenazados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En igual sentido es claro que los derechos colectivos que se pretenden proteger en las acciones populares desbordan los intereses personales subjetivos de quien presentó la demandada, máxime cuando ésta no actúa en nombre o representación de la comunidad, sino que, ante una situación que considera violatoria de tales derechos, se constituyó en defensor de las garantías de una colectividad (…). En síntesis, considera la Sala que la figura del desistimiento no tiene cabida en las acciones populares, en atención a la naturaleza colectiva de los derechos para cuya protección fueron instituidas aquellas por el constituyente, dado que su conocimiento y finalidad no es de orden personal o particular, sino, precisamente de naturaleza colectiva, de allí que la titularidad de dichas acciones sea igualmente popular». En contra de la mencionada providencia, no se interpuso ningún recurso.
El solicitante, reiteró la petición de desistimiento, a través de memoriales de 25 de agosto y el 11 de octubre de 2023.
Las mencionadas solicitudes fueron resueltas, mediante providencias del 5 de octubre y el 22 de noviembre de 2023, en las cuales se le indicó al aquí accionante, que debería estarse a lo ya decidido.
Por último, el 14 de diciembre de 2023, Sebastián Ramírez, formuló nueva petición de desistimiento, que se encuentra pendiente de resolver por el Juzgado accionado.
4. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que la presente acción de tutela es improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no recurrió la providencia de 26 de julio de 2023, que resolvió la solicitud de desistimiento, situación que igualmente ocurrió, frente a las providencias proferidas el 5 de octubre y el 22 de noviembre de 2023, en las cuales se le indicó, al aquí accionante, que debería estarse a lo resuelto primigeniamente.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC13682-2023, entre muchas).
5. Ahora, en relación con la nueva petición de desistimiento, puesta a consideración del Juzgado accionado el 14 de diciembre de 2023, no corresponde a esta Sala realizar pronunciamiento alguno, puesto que, no se había formulado al momento de interponer la presente acción, por lo que constituye un hecho nuevo, que no fue debatido en el trámite de esta acción, además, que un pronunciamiento frente a la misma, no solo implicaría sorprender a los accionados y vinculados, sino anticipar pronunciamientos que son propios de los jueces de la causa.
6. En lo referente a la mora judicial, debe decirse que la misma no se encuentra configurada, pues el accionante no demostró que las actuaciones tardías del Juzgado sean producto de un actuar caprichoso o injustificado.
7. Frente a la solicitud de amparo de pobreza, el accionante, deberá estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 27 de noviembre de 2023.
8. En cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presenten acción de reparación directa en nombre del accionante, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, y, iii) de intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.
Además, porque como lo refirieron esas entidades en sus informes, el accionante no acreditó haber formulado ninguna petición en ese sentido antes ellas.
9. La misma suerte corre la petición en relación con lo requerido frente al Presidente de República, porque no se encuentra dentro de sus funciones orientar jurídicamente al accionante o representarlo judicialmente. A la par, de que no se acreditó que haya presentado una solicitud con el propósito que aquí reclama y que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
10. Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira que profirió la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que en principio la presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, y frente a la competencia para conocer del asunto, se pronunció mediante providencias del 13 de octubre y el 16 de noviembre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias.
11. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00492-01