STC350-2024

ENERO

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Radicación No. 25000-22-13-000- 2023-00622-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 STC350-2024

Radicación No. 25000-22-13-000- 2023-00622-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que José Alirio Eslava Blanco promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2023-00066-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, al mínimo vital, a la pensión y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que promovió de número de radicado 04-685, correspondió conocer al Juzgado de Familia de Soacha y terminó por conciliación realizada el 7 de julio de 2005, en la que las partes acordaron una cuota de alimentos vitalicia, para la señora Arely Cartagena Alcaraz y su hijo, en la suma de $180.000, que aumentaría a partir de enero del año 2006 a $200.000 y que se incrementaría en el mismo porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente para los años futuros.

Sostuvo, que luego que su hijo cumpliera 25 años, intentó en el año 2010, una conciliación con los beneficiarios de la cuota alimentaria, con el fin que desistieran de la misma, o redujeran el valor.

Posteriormente, en el año 2022, formuló demanda de exoneración de la cuota alimentaria, y se encuentra a la espera que, Juzgado de Familia de Soacha, profiera el fallo correspondiente.

Señaló, que, como posible retaliación por la mencionada demanda, la señora Arely Cartagena Alcaraz, promovió proceso ejecutivo en su contra, – número de radicado 25754-31-10-002-2023-00066-00, en el que, el Juzgado de Familia de Soacha, ordenó el embargo del 40% de su salario.

Mencionó que esta demanda, le fue notificada el 6 de septiembre de 2022 vía correo electrónico, y con el fin de emprender su defensa, busco a su abogado de confianza, quien el 21 de septiembre de 2022, «contesto la demanda» y propuso las excepciones que denominó «Falta de claridad; Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligación; Cobro de lo no debido; Pago total de la obligación; y Temeridad y mala fe».

Refirió que el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento lo tuvo notificado por conducta concluyente y ordenó que por secretaría se controlara el término para «contestar la demanda». Luego, el 5 de octubre de 2022, ingresó el expediente al Despacho «con contestación de demanda (#23), a efecto de resolver lo que en derecho corresponda. Sírvase proveer documento 27 folio 223 hasta el 230 de la demanda rad 20210053400».

Señaló que, en providencia de 10 de octubre de 2022, se ordenó correr traslado a la parte demandante de las excepciones que propuso, no obstante, su apoderado judicial el 11 de octubre de 2022, presentó un nuevo escrito de «contestación de la demanda», en el que propuso las excepciones que denomino «a.) Falta de claridad; b.) Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligación; c.) Cobro de lo no debido d.) Pago total de la obligación; y e.) Prescripción de la acción ejecutiva f.) Temeridad y mala fe».

Expuso, que el 25 de octubre de 2022, la parte demandante descorrió el traslado, únicamente respecto de las excepciones propuestas el 11 de octubre de 2022, de lo que afirmó, dio cuenta el informe secretarial de 9 de noviembre de 2022 en el que se indicó «Con: 1 vencimiento, traslado ordenado en auto del 10/oct/22, 2 Con memorial descorre traslado excepciones, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda».

Sostuvo, que luego en la audiencia de 23 de septiembre de 2023, su apoderado argumentó, que era necesaria, la presencia de su hijo Andrés Felipe Eslava Cartagena, porque la obligación alimentaria estaba destinada para él y su progenitora, pero frente a esa manifestación el Juzgado accionado se «molestó» y manifestó «que la cuota era solo para la señora ARELY CARTAGENA» declaración que resulta contraria al contenido del acta de conciliación suscrita el 7 de julio de 2005.

Argumentó, que su situación cada día es más gravosa, pues lleva 18 años pagando una cuota alimentaria que en su sentir es «injusta», y señaló que la vulneración de sus derechos proviene porque el Juzgado de conocimiento «no tuvo en cuenta la excepción de prescripción; no llamó al proceso a su hijo Andrés Felipe Eslava Cartagena; y, por último, por cuanto, tampoco, tuvo en cuenta las pruebas de los pagos realizados frente a la obligación».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

«se revise el fallo dado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha- Cundinamarca en el proceso con rad 20210053400 a hora radicado 25754311000220230006600 ejecutivo de alimentos, por no tener en cuenta la contestación de la demanda y las excepciones presentadas, junto a no valorar prueba que se adjuntó en términos el día 11 de octubre de 2022 y además por no llamar como litisconsorte necesario al señor Andrés Felipe Eslava Cartagena;

En virtud de lo anterior, se realicen de nuevo por secretaría el traslado a las excepciones previas presentadas junto con la contestación de la demanda y se continúe con el trámite procesal pertinente para este asunto y se garanticen mis derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa a la valoración objetiva de las pruebas (contestación de la demanda junto a las excepciones presentadas) y al derecho de doble instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Segundo de Familia de Soacha, además de remitir el link de acceso al expediente radicado bajo el número 25754-31-10-002-2023-00066-00, informó que el 2 de agosto de 2023, avocó el conocimiento del referido asunto, fecha en la que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el inciso primero del artículo 392 del Código General del Proceso.

Indicó que, en la mencionada audiencia, se agotaron las etapas correspondientes tales como, conciliación, control de legalidad, fijación del litigio, práctica de pruebas y allí mismo profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, declaró «probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por el ejecutado, denominada pago parcial de la obligación», tuvo por no probadas las excepciones denominadas «Falta de claridad, Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligación, Cobro de lo no debido, Temeridad y mala fe, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y en los términos de los artículos 430 y 442 del C.G.P.».

Señaló que la audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de julio de 2005, cumple los requisitos establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, y señalo que los reparos alegados en la presente acción de tutela debieron ser debatidos a través del recursos de reposición en contra del mandamiento ejecutivo, pues están encaminados a controvertir los requisitos del título, y al haber omitido dicho actuar el solicitante, las pretensiones de la solicitud de tutela, no están llamadas a prosperar.

Frente a la valoración probatoria, refirió, que el Juzgado de Familia de Soacha, fue quien decretó las pruebas en providencia de 28 de noviembre de 2022, decisión que no fue atacada a través de ningún recurso, por lo que considera que el accionante no agoto los mecanismos a su cargo.

En lo referente al traslado de las excepciones, señaló, que, el ejecutado y aquí accionante, no propuso excepciones previas, sino de mérito, entre ellas la de pago parcial de obligación que resultó parcialmente prospera de acuerdo con lo que se extracta del acta de la audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2023, señalo igualmente que las restantes excepciones no prosperaron, por cuanto no se encuentran dentro de las expresamente contenidas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.

Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque el proceso se siguió conforme a las etapas correspondientes sin que el ejecutado y aquí accionante, planteara desacuerdo alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo al considerar, que no se configura la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Por último, argumentó que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, porque actuó al margen del procedimiento establecido, porque luego haber dado traslado para «contestar la demanda», ingresó el proceso al Despacho previo a que feneciera el término y sin tener en cuenta la segunda «contestación de la demanda» donde propuso la excepción de prescripción. Así mismo, señaló que se configura un defecto fáctico, pues la decisión se profirió sin examinar el material probatorio aportado junto con en el escrito de excepciones, concretamente los pagos realizados a través del banco Agrario.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida y en su lugar se acojan las pretensiones de su solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante José Alirio Eslava Blanco cuestiona el actuar del Juzgado Segundo de Familia de Soacha en el  proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00066-00, por i) la negativa a tener en cuenta el segundo escrito de excepciones, ii) la falta de decreto del interrogatorio Andrés Felipe Eslava y su vinculación al proceso como litis consorte necesario y, iii) y por la falta de valoración de unos documentos aportados junto con el escrito de las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo 2023-00066, actuaciones que vulneran los derechos fundamentales que reclama.

3. Revisada la queja y el expediente del proceso ejecutivo 2023-00066-00, la Sala encontró lo siguiente,

3.1 El Juzgado de Familia de Soacha en providencias de 16 de agosto de 2022, libró mandamiento ejecutivo en contra del aquí accionante y a favor de Arely Cartagena Alcaraz para el pago de la obligación contenida en el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Juzgado de Familia de Soacha el 7 de julio de 2005. Así mismo, decretó el embargo y retención del 40% de los dineros que el aquí accionante devengue como empleado o contratista de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

3.2 El 21 de septiembre de 2022, a través de apoderado, el ejecutado y aquí accionante, emprendió su defensa y allegó escrito en el que propuso las excepciones que «Falta de claridad, Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligación, Cobro de lo no debido, Temeridad y mala fe», junto con ese escrito, entre otros documentos, aportó 73 folios correspondientes a comprobantes de depósitos judiciales, con los que pretendía acreditar el pago de la obligación a su cargo (Folios 23 a 96 archivo «23Constestacion.pdf» del expediente derivado), así mismo, solicitó el interrogatorio de su hijo Andrés Felipe Eslava.

3.3 El Juzgado de Familia de Soacha, en auto de 26 de septiembre de 2022, notificado por estado el 27 del mismo mes y año, tuvo notificado por conducta concluyente al ejecutado y ordenó a la secretaría «controlar el término para contestar la demanda», así mismo, reconoció al apoderado judicial del ejecutado.

3.4 El 5 de octubre de 2022, el secretario del Juzgado de Familia de Soacha, ingresó el expediente al despacho, y en su informe indicó «con contestación de demanda (#23), a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.  Sírvase proveer».

3.5 Por auto del 10 de octubre de 2022, el Juzgado de Familia de Soacha, ordenó «De las excepciones propuestas por la parte demandada, se ordena correr traslado a la parte actora por el término de diez (10) días, conforme a lo normado en el Artículo 443 del Código General del Proceso», providencia contra la que no se interpuso recurso.

3.6 El 11 de octubre de 2022, el apoderado del aquí accionante, presentó un nuevo escrito, en el que propuso las excepciones que denomino «a.) Falta de claridad; b.) Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligación; c.) Cobro de lo no debido d.) Pago total de la obligación; y e.) Prescripción de la acción ejecutiva f.) Temeridad y mala fe».

3.7 El 25 de octubre de 2022, la parte demandante descorrió el traslado frente a las excepciones propuestas por el ejecutado el 11 de octubre de 2022.

3.8 El 9 de noviembre de 2022, el secretario del Juzgado de Familia de Soacha, ingresó el expediente al Despacho y, en su informe, indicó «Con vencimiento, traslado ordenado en auto del 10/oct/22. Con memorial descorre traslado excepciones, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda. Sírvase proveer».

3.9 El Juzgado de Familia de Soacha, en providencia de 28 de noviembre de 2022, señaló el 12 de septiembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, también decretó las pruebas a tener en cuenta, limitándolas a las documentales aportadas con el escrito de excepciones, frente a las testimoniales solicitadas por el demandado indicó «el Despacho se abstiene de decretar los testimonios solicitados, toda vez que son suficientes las pruebas documentales allegadas y solicitadas con la contestación de la demanda» y, de oficio decretó los interrogatorios de Arely Cartagena Alcaraz y José Alirio Eslava Blanco.

Auto contra el que no se interpuso recurso.

3.10 El 1º de agosto de 2023, la secretaria del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha ingresó el expediente al Despacho, en su informe, indicó «en la fecha ingresa al despacho el presente EJECUTIVO DE ALIMENTOS procedente del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA SOACHA en cumplimiento al acuerdo PCSJA22-12028 de 24 de julio de 2023 radicado interno 257543110000220230006600, última actuación FIJACIÓN FECHA AUDIENCIA».

En contra de la mencionada providencia no se interpuso ningún recurso.

3.12 El Juzgado de conocimiento en la audiencia de 26 de septiembre de 2023, llevo a cabo las etapas de conciliación, control de legalidad, fijación del litigio, práctica de pruebas decretadas, se recepcionaron los alegatos de conclusión y profirió sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción denominada «pago parcial» y no probadas las denominadas «Falta de claridad; Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligación; Cobro de lo no debido; Temeridad y mala fe».

Contra esa decisión no se interpuso ninguna solicitud de corrección o aclaración, ni tampoco recurso.

4. Así las cosas, surge evidente para la Sala, que el amparo reclamado por el accionante no se abre paso, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

Preliminarmente, debe señalarse que el proceso cuestionado, inicialmente correspondió tramitarlo al Juzgado de Familia de Soacha (hoy Juzgado Primero de Familia de Soacha), allí se le asigno el radicado 25754-31-10-001-2021-00534-00.

En razón de la creación del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha mediante el Acuerdo PCSJA22-12023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reasignaron de forma equitativa los procesos que se encontraban asignados al primero de los Despachos, correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia el conocimiento del asunto en cuestión, allí se le asignó el número de radicado 25754-31-10-002-2023-00066-00.

5. Ahora bien, uno de los argumentos del accionante tiene que ver con la presunta negativa del Juzgado de Familia de Soacha a dar trámite al segundo escrito de excepciones que propuso su apoderado.

Examinada la actuación, se tiene, que tal como lo menciona el accionante, el Juzgado de Familia de Soacha en auto de 10 de octubre de 2022 resolvió correr traslado de las excepciones propuestas en el primer escrito, interrumpiendo el término que le había ordenado controlar a la secretaria frente en providencia del 26 de septiembre de 2022.

No obstante, lo anterior no fue cuestionado de manera alguna por el accionante, pues como se reseñó en precedencia, frente a la mencionada providencia, no se interpuso ningún recurso y, tampoco, en el momento de llevar a cabo el control de legalidad en la audiencia, se puso en conocimiento del nuevo Juzgador la irregularidad que hoy se pretende cuestionar, por lo que tácitamente, convalidó el actuar que ahora tardíamente reprocha al Juzgado.

6. Otro de los argumentos esgrimidos por el accionante, tiene que ver con la falta de vinculación de su hijo Andrés Felipe Eslava Cartagena como litis consorte necesario, pues según afirmó, los beneficiarios de la cuota alimentaria, eran él y la señora Arely Cartagena Alcaraz, no obstante, debe decirse, que en ninguna de las intervenciones realizadas por el accionante en el curso de proceso elevó petición alguna al respecto.

Tampoco, se observa que resultara forzosa, la vinculación del señor Eslava Cartagena, pues del título del que se desprende la obligación perseguida, es decir, el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Juzgado de Familia de Soacha el 7 de julio de 2005, se evidencia, de manera clara, que el obligado es el aquí accionante y la beneficiaria de la obligación, es la señora Arely Cartagena Alcaraz, punto en relación con el cual, el documento indica «QUINTO: el demandante José Alirio Eslava Blanco, aportara uno cuota alimentaria a la señora Arely Cartagena Alcaraz, los meses que restan del año de $180.000,oo mensuales. A partir del mes de enero del año 2006 la cuota se incrementará a $200.000,oo y la misma sufrirá un incremento anual igual al del salario mínimo legal y en forma vitalicia (…)».

7. También se cuestiona el accionante, el que no se hubiera decretado por el Juzgado de Familia de Soacha el interrogatorio de Andrés Felipe Eslava Cartagena, frente a lo anterior, debe decirse que mediante providencia de 28 de noviembre de 2022 que convoca a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y decretó las pruebas a tener en cuenta, frente a las testimoniales solicitadas por la parte demandada indicó «el Despacho se abstiene de decretar los testimonios solicitados, toda vez que son suficientes las pruebas documentales allegadas y solicitadas con la contestación de la demanda».

No obstante, contra de la mencionada decisión no se interpuso recurso, ni tampoco se cuestionó de alguna manera, la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha el 2 de agosto de 2023 a través de la cual, avocó el conocimiento del asunto y decidió «conservar las pruebas decretadas por el Juzgado Familia del Circuito de Soacha».

Igualmente, no discutió la determinación del Juzgado de conocimiento proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2023, donde se negó, la incorporación al expediente como prueba traslada, de los interrogatorios rendidos por Arely Cartagena Alcaraz y Andrés Felipe Eslava Cartagena en el juicio de exoneración de cuota alimentaria seguido por el accionante.

8. De todo lo anteriormente referido, lo que concluye la Sala, es que las decisiones proferidas a lo largo del trámite procesal y que, según el accionante afectaron la decisión final, no las discutió, situación que deja entrever la incuria de su parte.

Así las cosas, debe tenerse presente, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado y, que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

9. Por último, en lo que tiene que ver con el argumento del señor Eslava Blanco referente a que no se tuvieron en cuenta los documentos que allegó y demostraban los pagos realizados respecto de la cuota alimentaria a que estaba obligado, o que se valoraron de manera errónea, de la revisión de las grabaciones de la audiencia llevada a cabo, se evidenció, en primer lugar, que la ejecución seguida, no es por la totalidad de la cuota alimentaria, sino por el excedente resultante de lo pagado, pues las cuotas pagadas se ajustaron de acuerdo con el IPC pese a que, conforme al título arrimado debían ajustarse de acuerdo con el aumento anual del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Además, de manera clara y precisa, en la mencionada diligencia, el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, estableció, que los únicos documentos que no serían valorados o tenidos en cuenta, corresponderían a los vistos a folios 78, 79, 83, 89, 90, 92 y 93 del archivo «23Constestacion», porque los mismos resultaban ilegibles, los restantes fueron tenidos en cuenta, -es de recordar que se aportaron 73 recibos y de ellos tan solo fueron excluidos los anteriormente mencionados-.

Lo cierto, entonces, es que la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, no ofrece reproche, porque el análisis realizado por el Juzgado accionado se ajusta a las normas existentes y responde a un razonamiento realizado bajo la autonomía de que está investido el Juez para proferir sus decisiones.

10. Por lo anterior, encuentra la Sala, que lo cuestionado por el accionante, más bien corresponde a una divergencia de criterio, entre lo que pretendía y lo que finalmente fue decidido por el Juez de Instancia, recuérdese que de manera sostenida esta Sala al respecto ha señalado «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).»

11. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 25000-22-13-000- 2023-00622-01

   

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