STC617-2024

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Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00781-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC617-2024

Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00781-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de diciembre de 2023, que declaró improcedente el amparo reclamado por Armando Castro Barraza contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos de radicación 08001311000520230036300.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. En sustento de su reclamo narró que -el 18 de agosto de 2023-, en representación de Lesvia Mercedes Mercado de Sarmiento interpuso demanda de alimentos de mayores contra Pedro Antonio Sarmiento de los Reyes. Señaló que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla bajo el radicado 2023-00363-00.

1.1. El promotor censuró que a la fecha «han transcurrido tres meses, sin que el juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se haya pronunciado sobre un sencillo proceso de Alimentos». Y, agregó que «es inconce[bible] que un despacho judicial a estas alturas no tenga motivos justificativos que demuestren la mora judicial».

3. Deprecó que se ordene «que dentro del término de 48 horas se pronuncie sobre la admisión del presente proceso sin dilación y sin represalias por la presentación de esta acción constitucional».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

El juzgado querellado informó «que el expediente objeto de revisión tiene auto admisorio y de definición de medida cautelar». Por lo tanto, estimó que «no existe vulneración a los derechos fundamentales de las partes, por lo cual es de enrostrar que dentro de la presente acción se vislumbra el hecho superado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional denegó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor reiterando lo señalado en el escrito inicial. Informó que el 28 de noviembre de 2023 aportó el respectivo poder especial echado de menos y resaltó que si bien «después de tres meses el juzgado quinto de familia de barranquilla» admitió la demanda, «no es menos cierto que en dicha providencia ordenó oficiar a Fopep donde se le comunica una medida cautelar». Sin embargo, «los oficios tampoco se han hecho, mucho menos se han enviado».

V. CONSIDERACIONES.

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas. Preliminarmente, es necesario anotar que si bien ante el estrado de primer grado constitucional, el actor -como abogado de Lesvia Mercedes Mercado de Sarmiento- no arrimó poder especial que acreditara el mandato en sede constitucional, también lo es que, junto con el escrito de impugnación lo allegó. En ese orden, se analizará lo expuesto en la demanda de tutela.

2. Ciertamente, esta Sala observa la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, Ello, comoquiera que la mora judicial alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial querellado estando en trámite el presente asunto -con proveído del 28 de noviembre de 2023-, resolvió sobre la admisión de la demanda sub judice, ordenó la notificación personal del demandado y ofició al pagador del Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP- para que arrimara certificación salarial del extremo pasivo. Actuación que fue notificada por estado del 29 siguiente. Asimismo, informó que con oficio No.00010-D del 26 de enero de 2024 dio cumplimiento al numeral cuarto del referido proveído, en el sentido de oficiar al Fondo de Pensiones Públicas para que allegue la certificación salarial del señor Pedro Antonio Sarmiento de los Reyes. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 Y CSJ STC11975-2023).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00781-01

   

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