STC167-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01472-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC167-2024

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X el 1° de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “D” contra el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº “2015-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

ANTECEDENTES

1.         Actuando en su propio nombre y «en representación de mis hijos “A” y “T”», el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En síntesis, expuso que dentro del proceso ejecutivo de alimentos incoado por “L” a favor de su hijo “A”, tras una nula defensa técnica, el 2 de septiembre de 2015 el Juzgado (…) de Familia de “X” ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y tras ello lo remitió por competencia al Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma capital.

Que entre otras medidas cautelares, el juzgado embargó su cuenta de ahorros en el Banco Davivienda, y como consecuencia de ello y de los aportes por él realizados, «para inicios del 2023 (…), la deuda ejecutiva había sido pagada en su totalidad, [no obstante] el 9 de febrero de 2023 [el apoderado judicial de la ejecutante] presentó relación de deuda, omitiendo estos pagos, [y] el 13 de marzo de 2023, el despacho judicial modificó la liquidación del crédito, aumentando el valor total de la deuda».

Que el «17 de agosto de 2023, el [accionado] ordena al banco ampliar el embargo a la suma de $60.000.000, por lo cual fue embargado el 100% de mi cuenta de ahorros, producto financiero dónde recibo el pago de los servicios profesionales que presto como médico, existiendo a la fecha un embargo efectuado por valor de $120.951.310,20 dejándome en imposibilidad de sufragar los gastos económicos propios y familiares, pues como es conocimiento del despacho no solo “A” recibe mi aporte económico, sino también mi otro hijo “T” quien tiene 6 años de edad, y a quien se le está vulnerando su derecho de recibir alimentos en igualdad de proporciones a su hermanito».

Que «el 23 de agosto de 2023 solicité al Juzgado [de ejecución] realizar un control de legalidad, presentando liquidación de crédito con los soportes correspondientes. De igual manera el 24 de agosto de 2023, solicité disminución de las medidas cautelares, al resultar innecesarias e infundadas, sin que a la fecha exista un pronunciamiento de fondo que resuelva las peticiones presentadas (…), pues estoy completamente imposibilitado para aportar este mes la cuota de alimentos, al igual que de los meses siguientes mientras continúe embargada en su totalidad mi cuenta y sin la terminación del proceso por pago total de la obligación».

3.        Pretende, que se ordene al estrado querellado «resolver de manera inmediata la solicitud de levantamiento de (…) los embargos de la cuenta de Davivienda que se encuentra a mi nombre, y/o se limiten a un porcentaje que no afecte el mínimo vital para mí, ni el aporte alimentario básico para mis hijos, guardando un equilibrio y teniendo en cuenta todo el material probatorio allegado al despacho».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        El titular del despacho encartado informó que «con auto de esta misma fecha [22 de noviembre de 2023] se dispuso en el cuaderno principal requerir a la parte actora a efectos de que se pronuncie frente a las consignaciones y transacciones bancarias realizadas por el ejecutado, y en el cuaderno de medidas cautelares se ordenó oficiar al banco Davivienda a efectos de informarle que se suspendió la medida cautelar que recae sobre (…) las cuentas que posea la parte pasiva en dicha entidad», por lo que «se han resuelto las solicitudes presentadas por las partes».

2.        “L”, a través de su apoderado judicial, advirtió sobre la ausencia de afectación a la «subsistencia y calidad de vida» del ejecutado y de su otro hijo menor, porque «hace tan solo tres meses (…) adquirió la camioneta Mazda CX-50, modelo 2023 (…), valorizada en alrededor de $200.000.000», y respondiendo cada uno de los hechos, se opuso a lo pretendido al concluir que «el accionante no ha cumplido con su obligación de proveer alimentos y vestuario a su menor hijo “A”, y lo que pretende es servirse de la presente acción para presionar al Juez [de ejecución], para que valide una especie de “nueva liquidación del crédito” completamente extemporánea y que no cumple con los requisitos legales ni las reglas establecidas en el artículo 446 del Código General del Proceso». Acotó que el deudor «tiene varias cuentas en otras entidades financieras [y que] en su calidad de médico radiólogo devenga ingresos mensuales que deben estar alrededor de los $40.000.000».

3.        El Juzgado (…) Civil Municipal de “Y”, manifestó que ese estrado, fue comisionado por la autoridad confutada para practicar diligencia dispuesta dentro de la ejecución criticada, pero el despacho fue devuelto «para que se suministrara información relevante sobre la comisión».

4.        Scotiabank Colpatria, pidió su desvinculación pretextando falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al estimar que se estructuró un «hecho superado», porque «para la fecha de presentación de esta acción de tutela, el Juez demandado no se había pronunciado sobre las solicitudes presentadas por el actor, tendientes a que (…) se efectuara un control de legalidad dentro del asunto y se disminuyera “el porcentaje de embargo”», empero, lo hizo con autos del «22 de noviembre de 2023», para ordenar «se libre telegrama con carácter urgente a la parte demandante informándole que se pone en conocimiento de la misma las consignaciones y transacciones bancarias realizadas por el ejecutado», y disponiendo que «se suspende [el embargo] que recae sobre las cuentas bancarias que posea el demandado en [en banco Davivienda]», y con ello «cesó la vulneración de los derechos alegados, ante la posible dilación del trámite a que se alude».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor aduciendo que «no existe superación de la vulneración alegada, [porque] la suspensión [del embargo] no es suficiente para enmendar el daño causado, pues es necesario que me sea entregado el dinero para poder cumplir con mis obligaciones alimentarias con mis dos hijos y para mi propia subsistencia».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al no haber impulsado la ejecución de alimentos n° “2015-00000”, en particular, para resolver sobre el control de legalidad en relación con la liquidación del crédito y consecuente levantamiento de medidas cautelares.

2.        De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).

Del mismo modo recordó que «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y porque «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).

Por su parte, esta Sala también ha recriminado el incumplimiento injustificado del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, señalando que:

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).

3.        Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del amparo, comoquiera que la situación de mora judicial que se enrostró al despacho convocado, fue corregida durante el trámite de esta salvaguarda -cuya admisión al funcionario cognoscente se notificó el 21 de noviembre de 2023-, configurando una carencia actual de objeto por hecho superado que torna innecesaria la intervención del fallador excepcional.

Esto, porque al enfilarse la queja constitucional contra la omisión del juzgado en resolver las peticiones elevadas el 23 y 24 de agosto de 2023, dirigidas a que se ordenara «un control de legalidad, presentando liquidación de crédito con los soportes correspondientes., [y la] disminución de las medidas cautelares, al resultar innecesarias e infundadas», encuentra la Corte -como también lo advirtió el tribunal a-quo-, que durante el diligenciamiento de esta acción, el accionado se pronunció sobre tales pedimentos, cesando así la tardanza que motivó la invocación del resguardo.

En efecto, a través de proveído del 22 de noviembre de 2023, el juzgado dispuso que, «previamente a entrar a resolver lo pertinente acerca de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la apoderada la parte demandada y la objeción a la misma propuesta por la contraparte, (…) por la Oficina de Apoyo Judicial se libre telegrama con carácter urgente a la parte demandante informándole que se pone en conocimiento de la misma las consignaciones y transacciones bancarias realizadas por el ejecutado (…), para que en el término de cinco (5) días se pronuncie expresamente al respecto de las mismas (una a una), so pena de ser tenidas en cuenta e imputarlas a la respectiva operación contable (…)».

Y en auto de la misma data, indicó que, en atención a la solicitud elevada por el ejecutado, «el Despacho disponer que por la Oficina de Apoyo Judicial se oficie al banco Davivienda informándole que por el momento se suspende la medida cautelar decretada y que recae sobre las cuentas bancarias que posea el demandado en dicha entidad crediticia, hasta tanto no (sic) se establezca el valor real de lo adeudado dentro del presente asunto».

Conforme con lo descrito, sin perjuicio de que el allí ejecutado pueda disentir de lo decidido por la agencia judicial querellada, para lo cual cuenta con los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es claro que con dichos pronunciamientos se dio curso a sus peticiones, en tanto se dio cabida a la actualización de la liquidación del crédito y se levantó provisionalmente el embargo que pesaba sobre la cuenta bancaria del accionante, concluyéndose tras ello que el ruego tuitivo no tenga vocación de prosperidad al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).

También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

En similar sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6444-2023, 5 jul., rad. 00150-01 y STC9465-2023, 19 sep., rad. 00798-01, entre otras).

4.        Consideración adicional.

Se realiza frente a la inconformidad planteada en sede de impugnación, consistente en que se ordene la entrega del dinero retenido por concepto de la medida cautelar que se ordenó levantar, para precisar que deviene improcedente por prematura, ya que el eventual reintegro de dineros retenidos corresponderá definirlo al cognoscente tras el resultado de la operación contable que está en trámite al interior del litigio.

Recuérdese que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC9023-2023, 7 sep., rad. 00039-01, entre otras).

Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque el interesado no demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se configura cuando:

«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).

5.        Conclusión.

Con la precisión antedicha, se avalará el fallo desestimatorio de primer grado, por cuanto la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos fundamentales, se superó durante el diligenciamiento del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01472-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *