STC406-2024

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02273-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC406-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02273-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Nubia Ocampo Noguera, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00034.

ANTECEDENTES

1.         La convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y «acceso a la seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Blanca Nubia Ocampo Noguera promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se le reconociera la pensión vejez, teniendo en cuenta: (i) «las 56,57 semanas cotizadas (…) entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2005»; (ii) «que al 1 de marzo de 2015, (…) tenía un total de 1165,29 semanas y 59 años»; y, (iii) «que es beneficiaria del régimen de transición (…) el cual se extiende a su favor hasta el 31 de diciembre de 2014»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, quien absolvió a la allí querellada.

Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó lo resuelto en primer grado, pues coligió que «si la accionante pretendía que se incluyeran las 56,57 semanas correspondientes al periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005 como empleada de la CTA Liderando Gestión, le incumbía asumir la carga de la prueba [situación que no ocurrió]».

Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto no advirtió «el colegiado se hubiese equivocado al no contabilizar el periodo discutido para efectos pensionales».

Resolución que, a juicio de la precursora, incurrió en defecto sustantivo «al haber soslayado la intangibilidad del derecho pensional rogado por desconocerse los canales de acceso de la Accionante al SGSSP».

En esa línea, resaltó que «si la Accionante prestó sus servicios personales remunerados, activando la presunción de relación laboral (…), las cotizaciones al SGSSP eran responsabilidad, tanto de la CTA empleadora, como de los beneficiarios de sus servicios (…) o del verdadero empleador (…). De todos modos, responsabilidad de los detentadores de los medios económicos de producción. Recuérdese que la Accionante era simple trabajadora dependiente de los designios de la casa de apuestas beneficiaria de la obra y de sus CTA intermediarias o contratistas».

3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL933-2023, 3 may; y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que «se valide que las semanas en disputa alcanzaron el carácter de cotizaciones efectivas de aportes efectuados por la hoy Accionante a nombre de su Empleador».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        La magistrada ponente de la determinación confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no es posible considerar que esta Sala hubiese desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual se solicita, respetuosamente, no acceder al amparo reclamado».

2.        La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga narró lo sucedido en el juicio.

3.        El P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación del presente asunto, teniendo en cuenta que «las actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acción constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de la Rama Judicial».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el amparo al advertir que «los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho».

IMPUGNACIÓN

La impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «la Sala Accionada, (…) soslayó la sustancialidad del aporte en trabajo de la Actora. (…) Se le exigió a la Actora la explicación de la naturaleza jurídica de su aporte en trabajo a la sociedad. Y se le sancionó por no acreditar en la forma en la que se imaginaron las instancias que debía ser lo que yacía ya acreditado en la certificación emitida por la empresa para la que laboraba la Actora. Que la relación laboral fuere de calibre cooperativo u ordinario en nada mutaba lo sustancial del aporte en trabajo de la Actora y, por contera, la eficacia que para la seguridad social irradiaba ese aporte».

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL933-2023, 3 may.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        Caso concreto.

3.1.        Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues no observó «el colegiado se hubiese equivocado al no contabilizar el periodo discutido para efectos pensionales», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por: (i) la «infracción directa de la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST (…) [y del] el inciso final del artículo 22 de la Ley 100 de 1993»; y (ii) por la vía indirecta pues «el colegiado apreció equivocadamente el contenido de los comprobantes de depósito de los aportes realizados (…) y de los «asientos» que al respecto registró Colpensiones en la historia laboral para el periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005», el estrado encartado expuso que:

«[L]e corresponde a la Sala definir si el juez colegiado incurrió en error al no tener en cuenta el periodo del 1 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005, para establecer la densidad de semanas requerida para obtener la pensión de vejez, con fundamento en que no existía respaldo probatorio para ello. Esto es, desde el punto de vista jurídico, al exigir la existencia de la presunta relación laboral con la Cooperativa Liderando Gestión, y desde la órbita fáctica, al no encontrar probado el reporte de cotización, la calidad de trabajadora o cooperada ni el pago de los aportes por ambas partes».

A continuación, analizó las pruebas denunciadas y precisó que: «Colpensiones recibió y registró el pago realizado el 13 de septiembre de 2017 a través de los comprobantes de transacción antes referidos; sin embargo, también se advierte que esos aportes no fueron contabilizados por cuanto no contaban con el soporte de la causa para su cancelación, esto es, la afiliación y existencia de una relación de trabajo».

En ese sentido, indicó que «la Sala no advierte equivocación alguna del juzgador al exigir la demostración de la causa de estos aportes, es decir, que la demandante acreditara su condición de trabajadora o asociada de la cooperativa mencionada, pues fue precisamente por la ausencia de registro de afiliación o de vinculación laboral, que Colpensiones no contabilizó esas cotizaciones entre mayo de 2004 y mayo de 2005, efectuadas de manera extemporánea, esto es, en septiembre de 2017».

A ello, agregó que «para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real».

Sobre la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, refirió que «se requiere la demostración de la prestación personal del servicio, supuesto fáctico que no fue establecido en la sentencia impugnada, y que, por ende, impedía aplicar esta disposición legal, como lo reclama la recurrente». Negrilla fuera de texto.

Posteriormente, señaló que «la Sala no desconoce que la redacción de la decisión no es la más afortunada y que el Tribunal afirmó que la actora «estuvo vinculada» a la CTA Liderando Gestión en el periodo cuestionado (…) en todo caso, en su manifestación no dio por cierta la actividad personal de ella, que es el hecho que permite aplicar el artículo 24 del CST denunciado, por lo que no es dable acoger este planteamiento del recurrente».

En esa línea, arguyó que «a pesar de las imprecisiones en las afirmaciones realizadas, es evidente que el colegiado no pudo haberse referido a una vinculación de tipo laboral o asociativa, porque no contaba con el soporte para ello, dado que de ella no dan cuenta las pruebas que adujo haber cotejado. De ahí que, sí era necesario establecer la causa u origen de los aportes realizados extemporáneamente para el periodo de mayo de 2004 a mayo de 2005».

Luego, adujo que:

«[E]n este específico asunto el colegiado no advirtió la existencia de una duda seria o razonable frente a la fuente o causa de las cotizaciones controvertidas, y tampoco surge del análisis de las pruebas denunciadas.

(…) aun si en este asunto se hubiese dado por establecida la existencia de la relación de trabajo, o a ello se hubiese arribado de haber ejercido las facultades oficiosas del juzgador, no podrían contabilizarse las semanas de mayo de 2004 a mayo de 2005, toda vez que, al no existir afiliación por este periodo, era necesario el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial para su convalidación, lo cual no se deriva de las pruebas denunciadas, y que, en todo caso, tampoco podrían imponerse en esta acción judicial, como quiera que el presunto empleador que incurrió en la supuesta omisión no fue convocado a juicio».

Finalmente, concluyó que «contrario a lo expuesto en el cargo, el Tribunal no fundó su decisión en las previsiones legales del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008 ni hizo mención alguna a estas normas». De esta manera, desestimó los embates.

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

3.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

3.3.        De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4.        Conclusión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02273-01

   

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