STC120-2024

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Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00469-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC120-2024

Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00469-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo y las partes e intervinientes en el asunto n° 2017-00326.

ANTECEDENTES

1.        El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2.        En síntesis, expuso que, con ocasión del ejecutivo promovido por la Defensoría del Pueblo en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decretó el embargo de «depósitos judiciales a [su] nombre».

Indicó que, las sumas allí retenidas se deben «desembargar (…) hasta el monto de inembargabilidad que ordena la Circular 60 del 1 de octubre de 2023 de la SuperFinanciera de Colombia».

3.        Pretende, en lo fundamental, que se ordene «la entrega inmediata de dichos dineros a [su] favor».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1.        El estrado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que «el actor nunca ha solicitado a este despacho lo que hoy pretende a través de la presente acción tuitiva; es decir, no existe escrito alguno en el plenario en el que solicite el desembargo de sus títulos judiciales y la devolución del dinero».

2.        La Defensoría del Pueblo requirió su desvinculación del asunto por configurarse la falta de legitimación por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO

Declaró la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió que «en el expediente es inexistente una petición del actor tendiente a que, con ocasión al concepto de la Superfinanciera al que se alude en la demanda, se decrete el desembargo de los títulos judiciales retenidos en ese juicio».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental Javier Elías Arias Idárraga, en el trámite del ejecutivo rad. n.° 2017-00326, por cuanto, no ha ordenado el «desembargo de [los] títulos judiciales».

2.         De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

3.         Del caso concreto.

Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de confirmarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, no cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de otro mecanismo de defensa judicial, como pasa a explicarse.

En efecto, el gestor pretende que, a través de la presente salvaguarda, se disponga el «desembargo de los títulos judiciales (…) hasta el monto de inembargabilidad que ordena la Circular 60 del 1 de octubre de 2023 de la SuperFinanciera de Colombia», en el coercitivo rad. 2017-00326; sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado –en debida forma-  ante el cognoscente, petición alguna en ese sentido.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el 5 de diciembre de 2023, el actor realizó el referido requerimiento, el mismo no se formuló por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual, en auto del 12 de ese mismo mes, el juzgado encartado agregó el memorial al expediente «sin trámite alguno».

Dicha omisión, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.

En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:

«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct. 2022, rad. 01998-01).

4.        Precisión adicional

En lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de este auxilio, dirigidas a que «el defensor del pueblo  (…) consigne en derecho, si existe nulidad en la acción ejecutiva (…) [y demuestre] que todas las costas (…) aportadas en la acción ejecutiva, tienen notificación de ejecutoria y demostrar (…) que existe caducidad y prescripción» y que se ordene «al juez tutelado (…) consignar a cuánto dinero asciende las sumas embargadas en depósitos judiciales», nada obsta para que el libelista comparezca directamente ante esas autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.

5.        Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el convocante no acreditó haber acudido previamente ante el estrado enjuiciado a exponer las inconformidades aquí traídas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00469-01

   

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