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Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04901-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC121-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04901-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Gloricedt Ortega López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Secretaría Distrital de Gobierno, de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, Julia Tatekawa Harada, Cecilia Tatekawa de Tanaka, Álvaro José y Richard Tatekawa Sanclemente, Anthony Shigeki, Michael Heden y Ronald Blake Velasco Tatekawa, Hoover y William Tanaka Tatekawa, Inversiones Benavides García y Cía. S. en C., como intervinientes en la causa rad. nº 2019-00103.
ANTECEDENTES
1. 1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La querellante resalta su «condición de madre cabeza de hogar» y puntualiza que «desde hace más de dos años» es poseedora «de una parte del terreno denominado inmueble de menor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-245163 [en el que] constru[yó] con [sus] propios recursos una casa de habitación en mampostería, techo de eternit (…) donde viv[e] con [sus] hijos menores de edad»; no obstante, «para el día 27 de noviembre de 2023 (…) pretenden realizar una diligencia de desalojo en el predio en mención», sin haber sido reconocida «dentro del trámite de oposición a la entrega [ejercida] el 3 de febrero» y pasando por alto los accionados «considerar en donde iban a parar o vivir con sus familias [la comunidad del barrio Altos de Pinar allí asentada, por lo que], antes de realizarse esta diligencia [dice que] se debe hacer una caracterización por parte de la alcaldía distrital».
3. En consecuencia, acude a esta acción «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» y pide «la suspensión de la diligencia de restitución entrega o desalojo notificada para el día 27 de noviembre de 2023 [y] se suspenda cualquier diligencia de restitución».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. La magistratura endilgada indicó que conoció, entre otros, del recurso de apelación formulado en contra del auto que negó la oposición a la entrega material del inmueble involucrado en el asunto objeto de queja y especificó que de lo «consignado en el acta correspondiente y en los documentos que se anexaron al expediente en esa oportunidad (…) no es posible identificar los datos de la ahora accionante» y, en todo caso, «en la providencia del 26 de junio de 2023 están expuestas las razones por las cuales se confirmó la decisión del A Quo».
3. La Alcaldía de ese municipio informó que «asume el conocimiento del despacho comisorio proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia promovido por Ángel María Ternera Cantillo en contra de Julia Tatekawua (sic) Harada y otros, para llevar a cabo la diligencia de entrega de inmueble identificado con matrícula inmobiliaria # 040-245163 (…) y se programa diligencia de entrega de inmueble para el día 3 de febrero de 2023, [siendo] recibido por el abogado Lizardo Dautt García quien afirmó tener la representación de más de cien moradores del sector y adjuntó un acta de los residentes en el inmueble, en su intervención invoca el artículo 309 (…); el comisionado resuelve la oposición enviando la argumentación de los ocupantes al juez comitente [quien] decide no aceptar la oposición y (…) es por ello que (…) mediante auto del 2 de octubre de 2023 fija fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega el día 27 de noviembre de 2023», por lo que «en ningún momento se violaron los derechos fundamentales reclamados».
4. Inversiones Benavides García y Cia. S. en C., a través de mandataria, se opuso a las pretensiones y, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto bajo estudio, dijo que «la pretensión de la accionante [es] revivir un debate judicial que a esta instancia ha definido por demás, una situación jurídica a [su] favor [y que] el desconocimiento alegado por la demandante se ve desvirtuado con el soporte de notificación en el predio, realizado previo a audiencia llevada a cabo el 03 de febrero del 2023, mediante el cual se puso en conocimiento a todos los interesados o personas que creyeren podrían resultar afectadas, sobre la información correspondiente para la diligencia»; aunado a ello, subrayó «la improcedencia de la tutela como mecanismo para evitar la ejecución o materialización de las sentencias judiciales» y menos cuando «la accionante ni siquiera se opuso en la diligencia de entrega surtida el día 3 de febrero de 2023».
5. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico pidió su desvinculación, pues «a nombre de la señora Ana Gloricedt Ortega López, con relación a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, (…) no se registra petición, solicitud o atención alguna (…), ni tampoco se encontró solicitud de servicio o asignación de Defensor Público».
6. Yurley Zúñiga Osorio, Genesis Arroyo Zúñiga y Yolanda Isabel Berdugo Silvera, pidieron «[su vinculación] a esta acción constitucional como personas presuntamente afectadas», en tanto «[adquirieron] a título de promesa de compraventa los derechos de posesión de [los lotes] de terreno No 362 de la Manzana No M13, [No. 568 de la Manzana No. 10 y No. 338 de la Manzana No. 8, respectivamente], ubicado[s] sobre la calle 12 interna con la carrera secundaria, en la Urbanización Altos del Pinar, en jurisdicción del Distrito de Barranquilla , Departamento del Atlántico, [q]ue actualmente [tiene] orden de desalojo proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Familia de Barranquilla».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades encartadas transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante porque, a partir de las decisiones proferidas al interior del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que Ángel María Ternera Cantillo promueve en contra de Julia Tatekawa Harada, Cecilia Tatekawa de Tanaka, Álvaro José y Richard Tatekawa Sanclemente, Anthony Shigeki, Michael Heden y Ronald Blake Velasco Tatekawa, Hoover y William Tanaka Tatekawa, Inversiones Benavides García y Cía. S. en C. y demás personas indeterminadas -con demanda reivindicatoria en reconvención- (rad. n° 2019-00103), se ordenó la entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula n° 040-245163 que, según aduce, «[posee parcialmente] desde hace más de dos años», ocasionándole un perjuicio irremediable.
2. De la naturaleza de la acción de tutela y de los presupuestos de procedibilidad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, la Sala anticipa la denegación del resguardo, debido a que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de los derechos esenciales reclamados, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, según se extrae del contenido del escrito inicial, la convocante dirige su inconformidad, de manera específica, a la orden de entrega del inmueble distinguido con folio de matrícula n° 040-245163 pretendido dentro de la causa rad. n° 2019-00103, pues estima que se desconoce que lo «[posee parcialmente] desde hace más de dos años» y que «durante este tiempo (…) construí con mis propios recursos una casa de habitación en mampostería, techo de eternit, en esta vivienda donde vivo con mis hijos menores de edad y no he sido escuchada dentro del proceso de referencia y para el día 27 de noviembre de 2023 (…) pretenden realizar una diligencia de desalojo en el predio en mención», soslayando así sus derechos a una vivienda digna y debido proceso.
A partir de lo anterior, y acorde con la postura reiterada en estos casos por la Corte, debe indicarse que no cabe acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00).
En otro pronunciamiento dijo:
«(…) “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”». (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en STC638-2017, 26 enero 2017, rad. 2017-00023-00).
Por esa senda, las circunstancias que aduce la promotora para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable y, por ende, la suspensión de la diligencia de entrega programada, no están acordes con las exigidas para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria, pues aunque puso de presente que es «madre cabeza de hogar» responsable de hijos menores de edad -sin que la Sala sea ajena a las dificultades que esa situación pueda representar a nivel personal-, no es condición que por sí sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de entrega, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una determinación que corresponde al final de un proceso judicial tramitado legalmente.
Sobre este particular se ha sostenido que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
Aunado a ello, «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.) y nada obsta para que la interesada acuda directamente ante las autoridades competentes para ser parte de los programas sociales establecidos, tanto por el gobierno nacional, como por el local, y que impulsan el acceso a una vivienda, destacándose que en el presente asunto se evidencia el acompañamiento del Ministerio Público para atender la reubicación del «amplio caudal de personas que se encuentran en el predio habitándolo [para que] puedan salir de una forma digna del mismo y así mismo se les garantice todas las comodidades y logística necesaria para (…) estas personas en condiciones de vulnerabilidad niños y personas de la tercera edad».
3.2. Con todo, como se sabe, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia impide igualmente su procedencia.
Nótese que en el caso que se revisa, a pesar de las inconformidades que en esta sede excepcional se exponen, la accionante no ha acudido ante el juez cognoscente para plantearlas siendo ese el escenario idóneo para ello, pues aun cuando al presentar esta tutela aportó copia del acta de diligencia de restitución de bien inmueble de 3 de febrero de 2023, se observa que no intervino dentro de la misma, ni hace parte de los moradores del sector Altos del Pinar que suscribieron el documento anexo referenciado acta comunidad donde manifiestan «1. Nos oponemos a la diligencia; 2. Somos poseedores del predio. 3. Le otorgamos poder al doc (sic) Lizardo Dautt».
Conforme con ello, el resguardo tampoco puede abrirse paso en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, pues no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
4. Consideración adicional.
Acerca del alcance de la coadyuvancia en sede constitucional que pretenden Yurley Zúñiga Osorio, Genesis Arroyo Zúñiga y Yolanda Isabel Berdugo Silvera, arguyendo que «[adquirieron] a título de promesa de compraventa los derechos de posesión de [los lotes] de terreno No 362 de la Manzana No M13, [No. 568 de la Manzana No. 10 y No. 338 de la Manzana No. 8, respectivamente], ubicado[s] sobre la calle 12 interna con la carrera secundaria, en la Urbanización Altos del Pinar, en jurisdicción del Distrito de Barranquilla, Departamento del Atlántico, [q]ue actualmente (…) hay una orden de desalojo proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Familia de Barranquilla»; cabe recordar que según la jurisprudencia especializada, dicha figura corresponde a «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia» (CC T-1062/10), y por ello, en esta oportunidad la Corte se abstendrá de realizar pronunciamiento adicional a aquel que comprende la temática que la actora planteó mediante su querella.
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque i) no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de los convocados, ni la configuración de un perjuicio irremediable, aunado a que ii) el asunto tampoco supera el presupuesto general de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04901-00