STC122-2024

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Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02022-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC122-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02022-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Mosquera Montoya contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Estrella, los Juzgados Ciento Ochenta y Siete y Ciento Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, y, la Fiscalía 245 Seccional de La Estrella, trámite al cual fue vinculado el Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 053606099257201710645 seguido en contra del accionante.

ANTECEDENTES

1.        Por intermedio de apoderado judicial, el accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.

2.   En síntesis, expuso que el 2 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Estrella, se realizó audiencia de formulación de imputación de cargos en su contra por la presunta comisión del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. En dicho asunto, su defensa impugnó la competencia del mentado despacho «por presuntamente haberse cometido la conducta, con ocasión del servicio de policía», considerando que el competente para conocer del asunto es la Justicia Penal Militar.

Aduce, que el juzgado de control de garantías no acogió la tesis propuesta y continuó con el decurso, «sin otorgarle a la actuación, el trámite previsto en la ley 906 de 2004, en su artículo 54».

Refirió que, en la audiencia de acusación realizada el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, solicitó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, insistiendo en la falta de competencia del Juez, la cual fue despachada de manera desfavorable, siendo apelada y confirmada mediante auto del 30 de marzo del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Aduce que, devueltas las diligencias al Juzgado de conocimiento, el 3 de mayo siguiente en audiencia de acusación, la defensa reiteró la falta de competencia, siendo nuevamente negada, por lo que se le declaró formalmente acusado. Instalada la audiencia preparatoria el 10 de julio de 2023, la defensa solicitó la suspensión, como quiera que había presentado solicitud a la Justicia Penal Militar a efectos que asumieran el conocimiento del expediente; sin embargo, la misma fue negada por parte del Juzgado Ciento Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, y posteriormente, por del homólogo de la ciudad Medellín, al considerar que la solicitud debía ser elevada directamente por el juez ordinario.

En este contexto, el 14 de septiembre anterior, se remitió memorial al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, para que el expediente fuera remitido a la Justicia Penal Militar; sin embargo, el día 18 de ese mismo mes y año, fue negada la solicitud.

3.   Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos los actos procesales de formulación de imputación y de acusación, y que se ordene a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de la Estrella y Segundo Penal del Circuito de Itagüí dar el trámite correspondiente a la impugnación de competencia, y, en consecuencia, remitir la actuación a la autoridad encargada de resolver el conflicto propuesto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2.   El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, y pidió desestimar lo reclamado a través de la acción de tutela, al no demostrarse la violación de los derechos fundamentales alegados, ni la configuración de un perjuicio irremediable.

3.   El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella -Antioquia arguyó que dentro de la actuación surtida por esa judicatura se respetaron las garantías procesales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación de esta actuación.

4.   La Fiscalía 245 Seccional de la Estrella (Antioquia), luego de pronunciarse frente a los hechos del libelo tutelar, resaltó que el ente acusador ha insistido en que la competencia para conocer y tramitar el proceso penal revisado, recae en la jurisdicción ordinaria.

5.   El Juez Ciento Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial señaló, que esa jurisdicción no puede pronunciarse frente al caso en concreto, al no cumplirse con el requisito subjetivo del conflicto de competencia jurisdiccional.

6.   El Procurador 124 Judicial II Penal de Medellín solicitó negar el amparo constitucional, por cuanto el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que cursa en su contra.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La  Sala de Casación Penal negó la protección solicitada por desatender el requisito de la subsidiariedad, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad de las audiencias de formulación de imputación, acusación y el auto del 30 de marzo, en tanto que, «[…] las decisiones cuestionadas se emitieron en el marco de la actuación seguida contra Andrés Felipe Mosquera Montoya, que en este momento se encuentra en etapa de juicio oral, a fin de llegar a la emisión de sentencia de primer grado», de forma tal que, al persistir el inconformismo suscitado, y no advertirse un perjuicio irremediable, el actor puede acudir al mecanismo ordinario de la apelación de sentencia, y eventualmente, la demanda de casación,

Por otra parte, advirtió la configuración de un defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, pues ante la solicitud de la defensa del señor Mosquera Montoya, en el sentido de llevar a cabo el reparto del asunto a la Jurisdicción Penal Militar, la citada autoridad «se limitó a indicarle al solicitante que quien debía suscitar la pugna de competencia era el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que ya conocía el asunto», desconociendo el trámite descrito por la Corte Constitucional para este tipo de solicitudes.

En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso y administración de justicia del accionante, y ordenó al citado despacho que en el término de cinco días (5) emitíera pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud elevada por el accionante, respecto a que el expediente fuera sometido a reparto en la Jurisdicción Penal Militar.

IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante no estuvo de acuerdo con lo decidido, señalando que, «aquí se trata de tramitar la actuación penal, debidamente saneada hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, pues, es lo que propone la legislación procedimental penal, he ahí porque el proceso penal, involucra como cualquier proceso, una etapa de saneamiento, que esta (sic) siendo desconocida por los jueces que han presidido las diferentes actuaciones procesales, dentro del proceso penal que cursa en disfavor del señor MOSQUERA MONTOYA, pues, revísese además del artículo 54 de la ley 906 de 2004, el articulo (sic) 339 de la misma normatividad, debiendo los jueces de la causa criminal, dar el trámite previsto por la ley, so pena de vulnerar con ello el debido proceso, como ha venido sucediendo en el presente proceso penal».

A lo que agregó que, en su criterio, la defensa ha agotado todos los mecanismos ordinarios dentro del litigio, «a fin de que se suscite un proceso penal, previsto de todas las garantías fundamentales para el señor MOSQUERA MONTOYA, y lo que aquí se pretende en el fallo de tutela, es relevar dichas situaciones a la sentencia de primera instancia, o en su defecto, se ataquen por la vía del recurso extraordinario de casación, desconociendo inclusive, que el proceso penal, puede terminar inclusive, a través de alguna de las formas de terminación anticipada del proceso penal previstas, en la ley 906 de 2004, considero con mucho respeto, que no es un asunto que deba relevarse a esas instancias, debe ser definido en las etapas procesales y en los momentos procesales que decanta el procedimiento penal».

CONSIDERACIONES

1.   Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico

2.   En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si las autoridades querelladas lesionaron las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso penal seguido en contra de Andrés Felipe Mosquera Montoya por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, al no efectuar el trámite de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

3.   Del trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones, en variada jurisprudencia Constitucional se ha señalado que, los conflictos de competencia entre jurisdicciones acontecen cuando dos o más autoridades judiciales, pertenecientes a distintas jurisdicciones, disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que no les corresponde (negativo), o caso contrario, consideran que es de su conocimiento exclusivo (positivo).

Ahora, para la configuración de un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acredite la existencia de tres requisitos, a saber: subjetivo, el cual implica que se presente una controversia entre por lo menos dos autoridades que administran justicia de distintas jurisdicciones; objetivo, el cual exige que la disputa debe recaer sobre una causa de carácter exclusivamente judicial; y normativo, el cual establece que las autoridades judiciales manifiesten de manera expresa las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que son o no competentes para conocer el asunto.

La existencia de dichas exigencias es una condición necesaria para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones y su eventual resolución por parte de la Corte Constitucional, autoridad encargada de dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del acto legislativo 1 de 2015.

Conforme el requisito subjetivo, el conflicto no puede configurarse autónomamente por una sola autoridad judicial, ni tampoco puede ser suscitado por las partes dentro del proceso, pues es necesaria la colisión entre dos jurisdicciones distintas, reclamando o rehusando el conocimiento del sumario.

De esta forma, no se puede predicar la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando el investigado, a través de su apoderado, no solicita a las autoridades de la jurisdicción que considera competentes pronunciarse a fin de conocer su posición al respecto, caso en el cual la autoridad ante la cual se eleva la solicitud tiene la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de si tiene o no competencia.

4.   Conforme a lo anterior, advierte de entrada la Sala que en el presente caso no se cumple con el requisito subjetivo exigido para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.  En efecto, en la audiencia de imputación llevada a cabo al interior del proceso penal seguido en contra del accionante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de La Estrella declaró su competencia para conocer de la causa. De igual manera, ante la solicitud de nulidad alegada por la defensa de éste, en sede de acusación, por la falta de competencia del juez ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí negó la invalidez y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que desatara el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto, decisión que fue confirmada íntegramente el 30 de marzo de 2023.

En este punto conviene precisar, la principal diferencia entre un conflicto de competencia entre jurisdicciones y los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la misma jurisdicción. Mientras el primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones que debe ser resuelta por una autoridad externa, en este caso la Corte Constitucional, la segunda se presenta al interior de la misma jurisdicción, por lo cual debe ser zanjada por el superior jerárquico, de conformidad con las reglas establecidas en la normatividad procesal penal.

«(…) el trámite de “definición de competencia” regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, por tres razones. Primero, la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones. Segundo, el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte”, en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Tercero, la definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones». (Corte Constitucional, auto 177 de 2022, reiterado en auto 135 de 2019 y auto 556 de 2018).

Así las cosas, la negativa de los juzgados accionados en dar el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 del C.P.P. a la solicitud de incompetencia, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la defensa del procesado no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a las autoridades accionadas, en tanto no acogieron sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5.    Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, le correspondía al Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar y Policial  de Medellín, dar una respuesta motivada al accionante respecto de por qué la autoridad competente para zanjar la controversia es el despacho que viene conociendo de la misma, es decir, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, lo cual no ocurrió, razón por la que se concedió el amparo constitucional frente a dicha situación. Durante el trámite de la impugnación dicho Juzgado emitió el auto de fecha 22 de noviembre de 2023, en el cual se pronunció señalando al respecto, en lo fundamental, que «no es procedente avocar el conocimiento de los hechos materia de investigación, por parte de esta jurisdicción castrense, ya que se carece de competencia para investigar y juzgar los hechos que no se relacionan con el servicio», configurándose de esta manera un hecho superado

6.    Ahora, téngase en cuenta que la procedencia del resguardo se encuentra también supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

En este sentido, el accionante cuenta con el mecanismo ordinario de apelación, en caso de una eventual sentencia condenatoria, y, con el recurso extraordinario de casación, para alegar nuevamente la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria que tanto reprocha, por lo que vedado tiene acudir a este mecanismo excepcional para dicho propósito, dado su carácter residual y subsidiario.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (…)» (CSJ STC, 19 de sep. de 2023, Rad.00344-01; reiterada entre otras en CSJ STC, 5 jul. 2022, Rad. 00166-01).

7.    Por último, respecto al perjuicio irremediable alegado por el accionante, «pues, de contera esta (sic) implícita la presunción de inocencia, la honra y [su] buen nombre (…), el Derecho que le asiste a ser juzgado por Juez o Tribunal competente, con ocasión al fuero penal militar, será mas (sic) grande el sacrificio de sus derechos», la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que hagan posible la procedencia excepcional en virtud de un daño irreparable, teniendo en cuenta que, para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, Rad. 00194-01).

8.    Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia, dado que la decisión adoptada por las autoridades judiciales convocados respecto de la negativa de dar trámite a lo previsto en el artículo 54 del C.P.P, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía; y, porque la acción de tutela no se encuentra instituida para reemplazar los mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior de un proceso penal en curso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 11001-02-04-000-2023-02022-01

   

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