STC124-2024

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04783-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC124-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04783-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilder Emilio Sánchez Farfán contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho y los intervinientes en el trámite de extradición radicado nº 2023-00707.

ANTECEDENTES

1.         El solicitante, a través de apoderada, solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.

2.        Expone en síntesis que, fue capturado el 8 de febrero de 2023 en la ciudad de Pasto, en virtud del pedido de extradición de la justicia de los Estados Unidos de América.

Cuenta que, con auto de 12 de abril de 2023 la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del asunto, y el 2 de mayo le reconoció personería a su apoderada y lo notificó. Posteriormente, con auto de 28 de junio de 2023 «dispuso decretar pruebas y negar pruebas», decisión notificada el 11 de julio.

Relata que, la Sala Especializada, el 8 de noviembre de 2023 emitió concepto favorable de extradición, decisión comunicada a su defensora el 20 de ese mismo mes.

A través de la presente salvaguarda cuestiona la tramitación adelantada por la Sala de Casación Penal, sobre todo lo concerniente con las notificaciones de las actuaciones, especialmente la del auto de 28 de junio de 2023 (por medio del cual dispuso decretar y negar pruebas). Al respecto, indica que, interpuso recurso de reposición contra la referida determinación, pero fue rechazado de plano por extemporáneo.

Aduce que, ha solicitado de la mayoría de actuaciones las respectivas actas de notificación a fin de constatar la fecha real del enteramiento, pero, el despacho encargado de la ponencia del concepto «al no confirmar la fecha […] en la que las partes efectivamente se notifican de los actos [incurre] en acciones violatorias al debido proceso». Destaco que, «al consultar la página web de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el 17 de noviembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho con el objetivo de darle continuidad al trámite, desconociendo que […] aun no tenía conocimiento del concepto y no dando un término razonable para presentar observaciones, como fue el caso».

Señaló que, el 20 de noviembre de 2023 radicó solicitud de adición o aclaración del concepto de extradición, en el sentido de «poner en consideración que a la jurisdicción de Ecuador no se le está vinculando dentro del proceso y se está desconociendo que en la actualidad existe un proceso penal en su contra, ante el cual no ha podido ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, dificultando así cualquier actividad tendiente a la judicialización y sanción de los delitos imputados, afectando su situación jurídica y su libertad».

Agregó finalmente que, recibió notificación de la resolución ejecutiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, pero se negó a firmar hasta tanto no sea enterada su apoderada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente del concepto de extradición en cuestión, señaló que, en la Sala se surtió el trámite respectivo con respeto pleno a la garantía del debido proceso. Aclaró que, cuando se corrió el término común para la presentación de los alegatos de conclusión previo a la emisión del concepto, inicialmente consideró que los impetrados por la defensa del requerido fueron extemporáneos; no obstante, revisada la actuación, enmendó tal determinación, al constatar que la oficina jurídica del centro carcelario en el que se encuentra recluido Sánchez Farfán no lo notificó oportunamente, razón por la cual, posteriormente, admitió los alegatos presentados y los abordó en el concepto.

Agregó que, el pasado 8 de noviembre de 2023 profirió concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Sánchez Farfán, para que responda ante la justicia estadounidense por los delitos de «tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir». Destacó que, el asunto fue remitido el 17 de noviembre anterior, al Ministerio de Justicia para lo de su cargo.

2.        La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relacionó su intervención en el asunto de extradición de Sánchez Farfán, a quien capturó el 8 de febrero de 2023. Explicó que la labor de la fiscalía en esos asuntos se limitar a ordenar la captura y tenerla a disposición mientras la Corte Suprema de Justicia emite el concepto y el Gobierno Nacional decide sobre el pedido de extradición, por lo que, lo peticionado por el quejoso es ajeno a su competencia.

3.        El Ministerio de Justicia informó que, mediante Resolución Ejecutiva nº 368 del 27 de noviembre de 2023, concedió la extradición del acá accionante, acto administrativo que fue notificado el 30 del mismo mes, no obstante, el requerido se negó a firmar el acta de notificación. Agregó que, el 11 de diciembre de 2023, Wilder Emilio Sánchez nombró una nueva abogada, a quien se le notificó el acto indicándosele que cuenta con la posibilidad de interponer recurso de reposición.

4.        La Policía Nacional, sin pronunciarse sobre la demanda tutelar, únicamente indicó que el ciudadano accionante no tiene antecedentes judiciales en Colombia.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la Sala Especializada convocada y el Ministerio de Justicia y del Derecho, vulneraron la garantía denunciada por el quejoso al, supuestamente, no notificarlo en debida forma de las actuaciones surtidas al interior del trámite de extradición que se sigue en su contra (rad. 2023-00707), por pedido de la justicia de los Estados Unidos de América.

2.        La subsidiariedad.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3.        Caso concreto.

3.1.        Según puede extraerse de la demanda tutelar, y al margen de que el actor también discute la actuación que, en el marco de su competencia específica, adelantó la Sala de Casación Penal en el proceso de extradición que lo involucra, su reclamación, en últimas, se contrae a cuestionar la tramitación a cargo del Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho) por la supuesta indebida notificación de la Resolución proferida el 30 de noviembre anterior.

Sobre el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó que:

los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el […] código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017).

Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, en esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia a la que se debe recurrir para rebatir la extradición referida.

3.2.        Adicionalmente, cabe destacar que existe la posibilidad de pedir ante esa jurisdicción la suspensión provisional del acto atacado, sin perjuicio de la eventual nulidad, aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.

Al respecto, la Corte en precedencia dijo: «(…). [a]demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).

Y en otra ocasión se recalcó que: «(…) de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).

Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas cautelares, previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia de la actuación administrativa censurada.

4.        Conclusión.

Deviene improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente que subsisten otras vías judiciales idóneas para atacar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso la extradición de Sánchez Farfán a los Estados Unidos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04783-00

   

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