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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03980-00
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03980-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Respecto de la demanda con que Néstor, en su propio nombre, y como representante legal del menor de edad Martín, pretende sustentar el recurso de revisión planteado frente a las sentencias 1° de febrero de 2022 y 9 de febrero de 2023, proferidas en su orden, por el Juzgado Quince de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, dentro del proceso de petición de herencia y nulidad de testamento iniciado por Lucía como heredera de Olga en contra de los impugnantes, se advierte que, no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuación, se relacionan.
1. De acuerdo con el precepto 357, numeral 2º, 3º y 4° de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los artículos 82 y 84 de la misma normatividad, falta:
1.1. Designar e identificar de manera inequívoca los integrantes de la parte recurrente, lo cual implica informar los nombres, edades, números de identificación y domicilios, concepto este último que no puede confundirse con el lugar de notificaciones, aunque coincidan. Obsérvese que en la demanda solo se menciona: «Néstor, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.794.398, y actuando como representante del menor de edad Martín». También informará las direcciones electrónicas de los impugnantes (arts. 82 [2 y 10] y 357 [1] CGP)
1.2. Informar el número de identificación, domicilio y dirección electrónica de Lucía, demandante en el proceso de petición de herencia y nulidad de testamento radicado bajo el n.° 00958-00/01 en la que se dictó la sentencia que se cuestiona, y con quien debe seguirse el procedimiento de revisión (arts. 82 [2 y 10] y 357 [2] CGP).
1.3. Indicar la fecha de pronunciamiento de la sentencia censurada. Recuérdese que la competencia de la Corporación está dada para revisar la sentencia de segunda instancia, es decir la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en cuanto esta decisión cierra el debate del juicio referido a espacio. Manifestar la data en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente (art. 357 [3] CGP). Aportar la sentencia objeto de revisión.
1.4. Aportar el registro civil de nacimiento del menor de edad Martín que acredite su parentesco con Néstor (art. 84 [2] CGP).
1.5. No se reconocerá personería jurídica a Haymer Herinson Guataquirá Vaca, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues no se encuentra claramente determinado el asunto para el cual se confirió la representación, como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
Por lo tanto, Néstor, deberá conferir nuevamente poder especial, que determine claramente su objeto, lo cual implica precisar la causal de revisión que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la identificación del proceso en el que fue emitida y la autoridad judicial que la pronunció. Además, deberá indicar si confiere el poder en nombre y representación del menor de edad Martín.
2. En cuanto a la causal primera invocada, se advierte que no se presenta con claridad los fundamentos fácticos bajo los cuales se pretende sustentar la acusación. En efecto, se realizó una narración de hechos que no se acompasa a la hipótesis fáctica descrita en el motivo de revisión invocado, como dispone el numeral cuarto del artículo 354 del Código General del Proceso, que consagra como requisito la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad propia del carácter extraordinario y dispositivo del recurso.
2.1. Obsérvese que la causal primera, acaece cuando se hubiere «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (negrilla fuera de texto), para su estructuración la jurisprudencia de la Corte ha exigido que se aduzcan:
a) Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas;
b) Documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y
c) La imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
2.2. En el libelo el impugnante no cumplió tales requisitos por lo siguiente:
2.2.1. No precisó cuáles fueron los documentos preexistentes a la sentencia criticada y con incidencia en el sentido de esta. Como prueba documental adujo las declaraciones extrajudiciales de José, su padre de crianza, y de dos hermanas de la causante Olga, a saber, Claudia y Helena, mediante las cuales manifestaron que, la difunta legó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-40266497 en favor de Néstor y del menor de edad Martín porque el primero era su hijo de crianza. Sin embargo, estas testificaciones no son documentos, téngase en cuenta que el primer motivo de revisión se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas, como la testimonial o la pericial, que a pesar de que estén plasmados en un documento escrito no cambian su naturaleza. Y es que, como ha decantado la Corte, la prueba hallada después por el recurrente tiene que ser «de linaje documental, no de otra índole» (SC237, 1º jul. 1988, G.J. 2431, pág. 10; reiterado en AC294-2019), razón por la que no lo puede ser la testimonial ni la pericial.
2.2.2. No se cumple el requisito de preexistencia de la prueba al pronunciamiento del fallo cuestionado, en la medida en que las declaraciones extrajudiciales datan de 30 de mayo, 25 de julio y 12 de agosto de 2023, es decir que son posteriores a la emisión de la decisión objeto de revisión -9 febrero de 2023-.
2.2.3. No explica con total claridad la trascendencia que revestiría en el sentido del fallo las referidas declaraciones; y
2.2.4. No hace un ejercicio argumentativo relativo a la razón de fuerza mayor o caso fortuito o a la maniobra de la contraparte por la cual no pudo aducir en oportunidad dentro del proceso tales declaraciones.
De ahí que, aunado a los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos y separados para la causal de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente pueda estructurarla.
3. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. No reconocer personería al abogado Haymer Herinson Guataquirá Vaca, como apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03980-00