STC631-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00131-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC631-2024

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00131-00

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 66001310300520220006900 (01).

I. I.  ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la acción popular referida. Narra que, las autoridades judiciales «accionada[s] INAPLICA[n] ACUERDO PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1», pese a que se ha ordenado en otras tutelas. Asimismo, manifiesta que solicitó mediante «mediante derecho de petición la actuación del consejo superior judicatura sala administrativa y de la procuradora gral nación(sic) enb(sic) gta(sic) dc, margarita cabello, sin embargo nada logró en derecho y por ello les tutelo».

2. Depreca que se ordene al Tribunal y al Juzgado accionados que apliquen el acuerdo PSAA16-10554 y fijen «mínimamente 1 smmlv» y al «consejo superior judicatura sala administrativa y de la procuradora gral nacion en Bogotá dc» que intervengan «para que determinen si en apopulares(sic) aplica el acuerdo del csj» sobre las agencias en derecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. 1.  El Juzgado accionado señaló que «la etapa procesal de fijación de agencias en derecho y liquidación de costas no se ha surtido aún en este asunto, pues, en esta misma fecha se está emitiendo auto de estese a lo dispuesto por el Tribunal» y una vez en firme se liquidaran las costas y librará mandamiento de pago eventualmente.

2. La Sala Convocada solicitó declara improcedente la tutela «por ausencia fáctica, dado que en el asunto debatido no se reconocieron costas a favor del accionante en segunda instancia», de manera que es imposible endilgar la presunta inaplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. Por su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se declare improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad y, requirieron su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, se advierte la improcedencia de la acción constitucional. En efecto, mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas.

1.1. Ciertamente, el querellante busca que se ordene aplicar el acuerdo PSAA16-10554 y fijen «mínimamente 1 smmlv», en la acción popular censurada. No obstante, de los elementos suasorios allegados al plenario se avizora que el Tribunal confutado –con sentencia de -2 de octubre de 2023- confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira -24 de abril de 2023-, que amparó el derecho colectivo de «acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna». También, dispuso «NO CONDENAR en costas en esta instancia al accionante recurrente». El 7 de noviembre de 2023 remitió el expediente al fallador de primer grado.

1.2. El Juzgado del Circuito accionado, mediante auto -del 25 de enero de 2023-, dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia -del 2 de octubre de 2023-. Estableció que una vez «en firme ese proveído, se realizará la liquidación de costas y se librará el mandamiento de pago por los valores que eventualmente queden en firme».  En ese orden, como el Colegiado accionado resolvió «NO CONDENAR en costas…al accionante recurrente». Y, como el juzgado querellado aún no ha fijado las agencias en derecho, en tanto que dicha actuación se evacuará a continuación de la ejecutoria de la sentencia confirmatoria de segunda instancia, no hay razón para endilgar una presunta inaplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, cuanto menos para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley». Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos:

… siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023).

2. Por lo demás, si la inconformidad del actor es con el eventual monto de las agencias en derecho que sean fijadas, la reclamación deviene prematura, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, «[L]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», precisándose que, tratándose de acciones populares, solo procede el recurso de reposición -artículo 36 Ley 472 de 1998-. De manera que, el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor.

3. Por último, respecto a los cuestionamientos que enfila contra «consejo superior judicatura sala administrativa y la procuradora gral nacion en Bogotá dc» por la presunta omisión  en responder un derecho de petición, se observa que el querellante no acreditó la radicación de dicho requerimiento ante esas autoridades, situación que refuerza la inviabilidad de la salvaguarda, pues «es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC12014-2023).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00131-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *