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Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00646-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC035-2024
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00646-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Juan instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, extensiva al Defensor de Familia, el Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00160-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para que, se dejaran sin efectos las providencias de 4 de septiembre, 10 de octubre y 23 de octubre de 2023 y, en su lugar, se acepte el acuerdo conciliatorio y se levante la medida cautelar que pesa sobre sus ingresos.
En sustento adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, el 28 de octubre de 2011 lo condenó a suministrar como cuota alimentaria a favor de su hijo Gregorio la suma equivalente al 25% de sus ingresos salariales y prestaciones sociales que devenga como miembro de la Policía Nacional, en el proceso que con ese fin le promovió Damaris – abuela del niño – y en representación de su hija Natalia, quien era menor de edad.
Indicó que como el 27 de julio de 2023 celebró audiencia de conciliación con Natalia y modificaron la obligación alimentaria fijada en la sentencia mencionada, solicitó al despacho que cumpliera lo dispuesto en dicha acta; sin embargo, éste, en proveído de 4 de septiembre no aceptó la «homologación» en razón a que «no se expresó claramente la forma como se garantizarán efectivamente los derechos del beneficiario menor de edad, no se expresa en porcentajes la cuota, nada se dice sobre el aumento de la misma, la forma en que serán entregadas las cuotas, y además expresó que el acuerdo fue suscrito ante un conciliador en Equidad y que no vincula al Juez de Familia».
A través de apoderado pidió el levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio de la referencia, pero el juzgador dispuso «NO HOMOLOGAR EL ACUERDO, al cual llegaron las partes y expresa las mismas razones esbozadas en el auto de fecha 4 de septiembre de 2023, SIN RESOLVER LO QUE SE ESTABA SOLICITANDO QUE ES EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA SOBRE LOS INGRESOS DEL DEMANDADO» (10 oct.).
Requirió la adición del anterior proveído por no resolver la súplica principal, empero, el 23 de octubre el iudex le respondió que debía estarse a lo decidido «mediante auto del 10 de Octubre de 2023, y fundamenta su solicitud en el hecho de que por no homologarse el acuerdo al que llegaron las partes y ser la solicitud de levantamiento subsidiario no procede por no decidirse sobre lo principal, y además dice que debe entenderse que cuando el despacho decidió no homologar el acuerdo, también decidió no levantar las medidas cautelares respectivas».
Aseveró que la autoridad censurada dictó «auto sin hacer análisis del material probatorio arrimado al plenario y sin darle aplicación al art. 597 # 1 del C. G. del P., norma procesal la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena allegó enlace de acceso al infolio objetado y manifestó que «(…)en autos del 4 de septiembre, 10 de octubre y 23 de octubre, todos ellos debidamente notificados y contra los cuales NUNCA promovió recurso alguno, no se homologó el acuerdo alcanzado entre el hoy accionante y la progenitora del menor beneficiario, dado que, como puede leerse en los archivos 41 y 43 del expediente, simplemente se informa del valor en dinero que presuntamente se daría como cuota de alimentos, pero sin indicar dicho acuerdo ni la forma de pago (consignación, entrega en efectivo, etc.), ni las fechas del mismo, ni mucho menos los incrementos que aplicarán en él, por lo que el Despacho estima que es menester abstenerse de homologar el acuerdo, que podría ser lesivo de los intereses del menor de edad, dada su falta de precisión en estos aspectos, lo cual fue indicado en dichas providencias. Obviamente, si no se homologa el acuerdo, las medidas cautelares en favor del menor, que protegen su derecho a alimentos, siguen vigentes, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal».
La Defensora de Familia se opuso al resguardo porque «el acuerdo presentado no beneficia los intereses de GREGORIO, dejando de lado conceptos que pudieren ser entregados para su beneficio, máxime cuando el demandado recibe estos conceptos por ser miembro activo de la Policía Nacional» y, advirtió, que Gregorio ha estado bajo el cuidado de su abuela materna, quien allegó «acta de audiencia fracasada que le fue entregada el día 27 de julio de 2023 en el centro zonal Industrial de la Bahía».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, tras apreciar que: i) No se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, ii) «revisado el acuerdo conciliatorio del que se pretende la homologación, efectivamente se considera que este no reúne las condiciones para que preste mérito ejecutivo, por cuanto si bien se señala el valor de $600.000 como cuota de alimentos a cargo del actor, no se menciona con qué periodicidad va a ser aportada, ni cómo va ser la forma de pago ni la fecha de entrega de dicho valor, de modo tal que ante un eventual incumplimiento, podrían suscitarse dificultades para que pudiera ser exigido su cumplimiento».
Impugnó el precursor sin exponer los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Las aspiraciones de Juan no pueden tener éxito y, por ende, lo definido en primera instancia debe ser refrendado.
1.1.- Se hace tal afirmación, porque lo que pretende el gestor es «dejar sin efectos las providencias de 4 de septiembre, 10 de octubre y 23 de octubre de 2023, para que en su lugar se acepte el acuerdo conciliatorio y se levante la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre sus ingresos», en la lid n.° 2011-00160.
No obstante, lo observado en el plenario, es que, el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no homologó «el acuerdo presentado por las partes» porque «en el mencionado convenio no se expresa claramente la forma en que se garantizarán efectivamente los derechos del beneficiario menor de edad, no se expresa en porcentajes la cuota, nada se dice sobre el aumento de la misma, la forma en que serán entregadas las cuotas, etc.».
Luego, el accionante solicitó el «levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre su sueldo», a lo que el juzgado reiteró su postura de «no homologar el acuerdo conciliatorio» y le recordó que «en asuntos de Derecho de Familia en general, y en procesos de Alimentos en particular, el objetivo primordial del Juez debe ser la salvaguarda y protección con recelo del Interés Superior del Menor, es por ello que existe un mayor grado de rigurosidad frente al estudio de las solicitudes como la que en este caso nos ocupa» (10 oct.), por lo que, reclamó la adición de tal determinación, argumentando que «se dejó de resolver sobre la solicitud principal de LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR (EMBARGO)»; pero el iudex resolvió estarse a lo dispuesto en el auto anterior, tras argüir, que:
«la adición que pretende respecto de la providencia en mención, toda vez que al NO HOMOLOGARSE el ACUERDO al que llegaron las partes (que dicho sea de paso, el mencionado acuerdo trata sobre el monto de la cuota alimentaria, su forma de pago, el levantamiento de las medida cautelar, etc.), al decidirse sobre lo principal (ACUERDO-CONCILIACION), todas las accesiones o elementos, siguen la suerte de lo principal; por lo tanto, debe entenderse que cuando el Despacho decidió no homologar el acuerdo, también decidió no levantar las medidas cautelares respectivas» (23 oct.).
Esas resoluciones no fueron cuestionadas en reposición por el precursor, siendo procedente dicho recurso al tenor de los artículos 287 y 318 del Código General del Proceso; lo que significa, que dejó fenecer las oportunidades con que contaba para ventilar a través del instrumento idóneo los descontentos que aquí trae.
Bajo esa óptica, no es factible el estudio de fondo de la discusión, ya que al no satisfacerse el requisito residual que caracteriza esta excepcional vía, se descarta cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto, sin que el quejoso pueda valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención, en tanto, es el pleito ordinario el escenario apto para combatir sus inconformidades (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Al respecto, esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
2.- Ergo, se ratificará el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00646-01