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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04932-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC493-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04932-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Desata la Corte la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Tecnológicos -Cooptecpol- instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y demás intervinientes en los consecutivos 76001-41-89-006-2020-00308 y 76001-31-03-006-2023-00310-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad jurídica, prevalencia de la jurisprudencia, tutela judicial efectiva, juez imparcial, valoración correcta de los medios de prueba», para que se ordenara al Colegiado censurado «dejar sin efecto la decisión» que emitió «actuando como juez constitucional de segunda instancia, en su [lugar], confirmar y dejar incólume la decisión proferida por el juez sexto civil del circuito».
En compendio adujo que en el ejecutivo que adelanta frente a Ronald Javier Rojas Agudelo -rad. n.º 2020-00308-, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali sancionó al pagador de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero «por cuanto fue acreditad[o] su incumplimiento con ocasión del incidente sancionatorio conforme [a]l parágrafo del artículo 44, artículo 126 en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012».
En desacuerdo, esta promovió la «acción de tutela» n.º 2023-310, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha localidad negó porque algunos fundamentos en los que se soportó «no fueron objeto de discusión en la oportunidad procesal adecuada»; determinación que, impugnada, el superior revocó (12 dic. 2023), con sustento en que:
(…) al revisar el oficio No. 478 del 28 de septiembre de 2020, se observa que, se impuso el recibido por parte de “William Román – 66.627.425-12-20012”, y en cuanto al oficio No. 265 del 16 de abril de 2021, si bien, aparece recibido por el personal de la portería de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, aquel fue enviado por correo certificado de la empresa de mensajería Servientrega – por tanto, los respectivos envíos de las comunicaciones no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, pues al ser esta norma de carácter imperativo, se imponía de manera obligatoria la remisión de las comunicaciones u oficios por el secretario o funcionario encargado mediante mensaje de datos, – y no de manera física o por correo certificado como fue realizado por la parte ejecutante- a fin de notificar en debida forma a quien debía acatar la cautela – el pagador-, más cuando, se advierte que la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero suspendió la prestación del servicio al público de manera presencial con ocasión a la pandemia del COVID-2019, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de marzo de 2021, y tenía en la página web las direcciones de correos electrónicos donde recibe las notificaciones judiciales».
En su opinión, el anterior veredicto «se torna arbitrario y atentatorio de derechos fundamentales, resulta necesari[a] la intervención del juez constitucional».
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuar y se opuso a la salvaguarda por reprochar una «decisión proferida (…) al interior de una acción constitucional».
Los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Sexto Civil del Circuito de Cali remitieron enlace de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor de la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» en la respectiva queja superlativa, ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC4822-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la viabilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y la STC5415-2023).
Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
1.1.- En el sub lite, el amparo no sale avante por dirigirse contra otra «acción» de igual linaje, en tanto, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Tecnológicos –Cooptecpol-, reprocha el fallo expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la «acción de tutela» n.º 2023-00310 -00/01 que la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero interpuso contra el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa sede (12 dic. 2023), dado que, desde su perspectiva, la Magistratura «interpretó que las sendas notificaciones enviada[s] a la sancionada», en el marco del «incidente sancionatorio» consagrado en los cánones 44, 129 y 593 del Estatuto Procedimental, «(…) carecía[n] de validez (…) por cuanto el artículo 111 (sic) y demás del C.G.P. así lo manifestaba, contrario a ello nada dijo sobre los otros medios de notificación judicial, obsérvese que a pesar de los múltiples avances en la utilización de las tecnologías de la información y canales digitales, no debe desconocerse que tanto el legislador como la jurisprudencia no ha eliminado las otras formas de notificación judicial, por ello resultaba viable tener como válidas las otras formas de notificaciones».
Ergo, lo discutido por la quejosa son los raciocinios esbozados por el Tribunal confutado al dirimir la apelación del «fallo de tutela» de primer grado, sin que se adviertan hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a demostrarlos, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
1.2.- Además, la precursora tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la providencia que critica, como es la «eventual revisión» ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por esta vía en una «determinación» dictada por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023).
2.- Por las razones esgrimidas la ayuda supralegal resulta impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Tecnológicos -Cooptecpol- presentó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04932-00