Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC609-2024
Radicación n°. 25000-22-13-000-2023-00598-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Edgar Álvarez Ávila contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicación 2023-00116-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Juan Manuel Cabrera Navia y Clara Eugenia Lora interpusieron demanda de impugnación de acta de asamblea extraordinaria contra el Condominio Campestre El Peñón, con el fin de que se decrete la nulidad del acta No.94 del 21 de mayo de 2023 y la suspensión provisional de la misma. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot tras surtido el trámite de recusación -presentado por Sayda Gálvez Chávez- ante el Tribunal de Cundinamarca. El aquí accionante, insistió en una nueva recusación frente a la misma autoridad, fundado en las causales 1°, 2°, 7° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso. Sin embargo, el despacho acusado-con providencia del 10 de noviembre de 2023- resolvió «rechazar de plano la recusación formulada […], por falta de legitimación en la causa, además, por ser […] dilatorio del proceso que nos ocupa».
2.1. El juzgado, en proveídos de la misma fecha, admitió el escrito inicial. Por otro, ordenó decretar medida cautelar. De cara a ello, decidió «suspender provisionalmente todos los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios No. 93 de 21 de mayo de 2023». Y, «suspender provisionalmente todas las decisiones derivadas de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios que acá se suspende, así como todas las determinaciones tomadas por el Consejo de Administración Electo en dicha asamblea suspendida».
2.2. El promotor censuró que el juzgado de la causa, vulneró su prerrogativa fundamental, en la medida que en un «auto que rechaza de plano la recusación dice que no [tiene] legitimación para actuar, pero en el otro auto que decreto medidas cautelares dentro del mismo proceso, cita una tutela en la que yo fue demandado y con la que se detuvo la asamblea de mayo del 2023, luego en un auto dice una cosa y en otro otra». Agregó, que el funcionario judicial «debió dar trámite a la recusación, y no rechazar de plano la misma».
3. Deprecó que se ordene la «remisión de la recusación al Tribunal Superior de Cundinamarca y la suspensión de la medida cautelar del 10 de noviembre de 2023, por estar suspendido el proceso, hasta tanto, no se resuelva la recusación presentada».
La autoridad judicial accionada defendió la legalidad de lo actuado. Manifestó que «no puede alegarse violación a las garantías constitucionales, cuando, por el contrario, en ejercicio de la obligación de los jueces […], se procuró adelantar el proceso con la celeridad, economía y eficiencia, procurando, se insiste, evitar los actos dilatorios advertidos en este juicio». Por su parte el Condominio Campestre El Peñón P.H. respaldó las pretensiones de la tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó «la inexistencia o amenaza del derecho fundamental al debido proceso del gestor constitucional, dentro del proceso de Impugnación de Actos de Asamblea, con radicado No. 25307-31-03-001-2023-00116-00 […], al haberse proferido el auto No. 02 del 10 de noviembre de 2023 […], pues el funcionario acusado expresó de manera amplia las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a rechazar la recusación que se la planteó». Frente al decreto de la medida cautelar, consideró que «su control no tiene como sendero la presente acción constitucional, sino los mecanismos de defensa, vale decir, los recursos de reposición y apelación legalmente procedentes, los cuales debieron ser ejercidos por las partes (demandante o demandado), de manera oportuna».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor reiterando lo señalado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser conformado, pero por lo que viene. En efecto, el estrado judicial encartado -con proveído del 10 de noviembre de 2023-, expresó los motivos por los cuales resolvió rechazar de plano la recusación formulada por el censor. Memoró que el proponente no se encontraba legitimado para interponerla, en la medida que no acreditó las calidades de ser parte, «como quiera que esa calidad en este preciso estadio procesal, donde ni siquiera se ha admitido la demanda, sólo la ostentan [los demandantes], por ser quienes pusieron en marcha el aparato jurisdiccional a través de la acción que cursa en [ese] juzgado».
2. De cara al extremo pasivo, explicó que «en [esa] clase de juicios de impugnación de actas, la legitimación para fungir como tal, la tiene el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN P.H., como persona jurídica propiamente dicha, y no cada uno de los 955 propietarios de las unidades residenciales que lo conforman». Seguidamente, indicó que lo predicado puede ser diferente una vez trabado el litigio, cuando se «admita eventualmente, la intervención de terceros, como coadyuvantes de una u otra parte, pero que, de todas formas, habrá de analizarse su legitimación ad procesum del peticionario, esto es, la aptitud que tiene para comparecer en la actuación judicial, y también la legitimación ad causam, es decir, su vinculación con el litigio».
2.1. Con base en ello sostuvo que, si bien se tramitó la recusación planteada por Sayda Fernanda Gálvez, ello «obedeció a su estatus y relación jurídica, que se encuentra demostrada dentro del expediente, más aún con los actos demandados, donde funge como PRESIDENTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, y obviamente, hace parte de un órgano de dirección y administración del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN P.H., según lo establece el artículo 36 de la Ley 675 de 2001». Lo cual, no puede predicarse frente al convocante, por cuanto «si bien dice ser demandado, como encabeza su escrito, dicha calidad no se encuentra acreditada de ninguna forma, dado que, de un lado, la demanda no está dirigida en su contra expresamente, sino en contra del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN P.H., y el hecho que alegue, que tuvo una actuación frente al acta impugnada… ello tampoco lo habilita para participar o considerarse demandado…además porque no es la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda de impugnación de actas de asamblea que acá se estudia».
2.2. En esa línea, precisó que aceptar la posición alegada por el censor sería «permitir, que no solo los 200 propietarios que participaron de la asamblea que acá se demanda, sino los 955 condóminos que conforman la propiedad horizontal accionada, pudieran actuar individualmente considerados, como parte demandada…lo cual jurídicamente no sería viable, dada que no son titulares del derecho o de la relación jurídica sustancial objeto del proceso».
2.3. Luego centró el análisis en lo expuesto por el actor en reunión virtual celebrada el 26 de octubre de 2023. De cara a ello, resaltó que lo allí acaecido fue «un claro acto que atenta contra el debido funcionamiento de administración de justicia, y que lo único que persigue es, junto con la recusación que fue presentada [previamente] y que se declaró infundada no solo por e[se] Despacho, sino también por […] el Tribunal Superior de Cundinamarca, es paralizar el avance de este proceso, cuya demanda fue presentada y repartida desde el 14 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y a la fecha han transcurrido… (5) meses, sin que se haya podido decidir sobre la admisión de la misma» situación que consideró inadmisible «por la imperante obligación de los Jueces consagrada en los numerales 1 y 3 del artículo 42, así como el poder de ordenación e instrucción que consagra el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso».
2.4. En lo relativo a la «causalidad temporal» del escrito de recusación del proponente, expuso que, tan solo una vez devuelto el expediente al Juzgado por parte del Tribunal, el «3 de noviembre de 2023 el hoy peticionario de forma insistente e incisiva, ese mismo día, remitió sendos correos electrónicos, allegando su escrito de recusación, reiterado en otros tantos correos electrónicos del 31 de octubre y 8 de noviembre de 2023, con la única finalidad de entorpecer el avance del proceso de impugnación de actas que nos ocupa». Añadió que resulta evidente que las actuaciones «conjuntas» de Sayda Gálvez Chávez y el accionante, pretendían «impedir el avance del proceso». Ello pues, «la identidad formal de sus escritos…en los que claramente se evidencia el mismo formato utilizado por ambos recusantes…incluso, incurren el mismo error gramatical al denominar el escrito presentado como “Recursación”, y no recusación, como jurídicamente corresponde».
2.5. En ese orden, concluyó que «el escrito de recusación presentado por… ÁLVAREZ ÁVILA, es notoriamente impertinente sin que pueda advertirse, en principio, que su presentación se encuentra motivada por el propósito legítimo de salvaguardar el principio de imparcialidad…Por el contrario, dadas las características de la recusación, la forma como fue presentado, el momento procesal en que se radicó, así como las actuaciones surtidas por el recusante, evidencian claramente la intención “(…) de dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia […]” conforme lo ha sostenido la H. Corte Constitucional (auto A301/21 de 17 de junio de 2021)».
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría arrogarse como una autoridad natural, a propósito del análisis que el juzgado desarrolló frente al escrito de recusación presentado, frente al cual, analizó la legitimación en la causa del actor, así como el actuar dilatorio del mismo de cara al proceso de impugnación de actas de asamblea.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 25000-22-13-000-2023-00598-01