STC367-2024

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Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00256-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC367-2024

Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00256-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por Ronald Edilberto Polanco Suárez frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», defensa, contradicción, publicidad, igualdad, «confianza pública», «supremacía del derecho sustancial», «perjuicio patrimonial y legal (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al emitir sentencia en el juicio recriminado sin verificar su adecuada vinculación.

Solicitó, entonces, ordenar al estrado convocado «DECRETAR LA NULIDAD DE[L] FALLO proferido en sentencia del… (13) de marzo del 2023…, por indebida notificación del demandado»; y «tramitar… [su] NOTIFICACIÓN PERSONAL…[,] con la debida acreditación de la notificación de la admisión de la demanda, para que [en] el t[é]rmino concedido para la contestación…[,] pueda intervenir en el proceso en igual condición de armas».

2.        Los siguientes son los hechos relevantes para resolver este caso:

2.1.        En el juicio de fijación de cuota alimentaria instaurado contra el accionante por Erika Mosquera Naranjo, en representación de su hijo común menor de edad, surtidas las etapas de rigor, el 13 de marzo de 2023, el Juzgado acusado emitió sentencia accediendo a las pretensiones.

2.2.        En sede de tutela, el quejoso criticó que nunca se le enteró, personalmente y en debida forma, como lo impone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, de la iniciación de ese asunto, por lo que el mismo está viciado de nulidad, acorde con los preceptos 132 a 138 del Código General del Procesos, y así debe declararse, al impedírsele ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Destacó que «no se allegó la certificación del servidor de correo electrónico [respecto a] la correcta entrega» y sólo se enteró de la existencia de proceso el 9 de octubre de 2023, cuando recibió la «notificación virtual».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.        Erika Mosquera Naranjo defendió la legalidad del proceder de la autoridad judicial y se opuso a la prosperidad del ruego tutelar, destacando que al «accionante se le ha[n] garantizado sus derechos, tanto así que [é]l mismo no contestó la demanda, pues él fue notificado por conducta concluyente, tras manifestación de conocimiento del trámite judicial».

2.        El Juzgado Tercero de Familia de Neiva pidió ser absuelto de toda responsabilidad porque «la vulneración deprecada por el accionante, es por el trámite y decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia de esta Cuidad y, NO por [ese] despacho judicial».

Agregó que, en todo caso, «la acción de amparo se torna improcedente[,] pues de lo evidenciado es claro que lo pretendido es que se revoque una sentencia que se encuentra ejecutoriada, y entrar a revivir términos[,] los cuales ya se encuentran recluidos (sic)».

3.        El Juzgado Segundo de Familia de Neiva pidió denegar la protección porque «las actuaciones surtidas… se encuentran debidamente notificadas y ejecutorias (sic), garantizando el debido proceso y derecho de defensa al accionante», de donde «no se avizora que por cuenta de [esa] autoridad… se hayan afectado [sus] derechos fundamentales».

4.        La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva manifestó considerar «improcedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está garantizando los derechos fundamentales invocados, estableciéndose que no es cierta la afirmación que hace la parte accionante, que se le vulneró su derecho al debido proceso por indebida notificación».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación notificando a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en proveído del pasado 24 de noviembre (CSJ ATC1479-2023); encontró improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que «[s]e pretende derruir una providencia judicial que data del 13 de marzo de 2023, fecha desde la cual, hasta la interposición de la presente acción constitucional el 23 de octubre de ese mismo año, transcurrieron 7 meses y 10 días».

Añadió que «el accionante no demostró una fuerza mayor que le hubiera impedido ejercer la defensa de sus derechos, pues se evidenció que para el 8 de agosto de 2023 ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva radicó proceso declarativo para la custodia y cuidado del niño».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando que estaba cumplido el requisito de la inmediatez, comoquiera que, como allí lo adujo, tan sólo se enteró de la existencia del proceso fustigado el pasado 9 de octubre, cuando recibió virtualmente la notificación respectiva.

CONSIDERACIONES

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.        Con base en tales premisas, al margen de la discusión propuesta frente a la satisfacción del presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que el resguardo propuesto estaba llamado al fracaso, lo que impone ratificar el veredicto impugnado, comoquiera que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, acorde con el canon 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar su falta de vinculación al contradictorio y, de salir airoso en tal empresa, plantear ante el fallador natural sus diferentes inconformidades.

Ello, porque lo que pretende es que se deje sin efecto la actuación surtida en el juicio reprochado porque supuestamente no fue enterado de su existencia y esa situación la puede alegar de acuerdo al numeral 7° del artículo 355 de dicho estatuto, a través de la acción referida.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:

Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que la querellante cuenta con otro mecanismo para proponer el debate que es objeto de la solicitud de amparo.

En efecto, y pese a que el proceso que origina la salvaguarda se encuentra terminado, conforme a lo regulado en el artículo 354 del estatuto procesal vigente, el recurso extraordinario de revisión es procedente contra sentencias ejecutoriadas, y según el numeral 7 del canon 355 ídem, una de las causales para ejercitarlo es «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», siempre que se acuda dentro de la oportunidad establecida en el precepto 356 íb.

Lo anterior, cobra mayor relevancia, bajo el entendimiento de que lo pretendido por la convocante es que deje declare la nulidad de lo actuado en el juicio en el que presuntamente no fue notificada, pese a ello, prefirió acudir a esta excepcional senda constitucional lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta que ha sido erigida para proteger los derechos fundamentales de las personas, y no para zanjar pedimentos que debieron ser propuestos y resueltos ante los funcionarios habilitados legalmente para ello.

Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.

Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01) (CSJ STC10510-2019, 8 ag., rad. 2019-00059-01).

3.        Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por las razones acá consignadas que no por las del a-quo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00256-02

   

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