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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00091-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC369-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00091-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para asuntos Jurisdiccionales, así como los partícipes en el pleito que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. 1. La convocante deprecó el patrocinio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación repelida. Y en concreto, se conmine a restar valor a lo dirimido dentro del dossier de protección al consumidor n.° «2023019317» / «2023-00380».
2. 2. Adujo, en lo relevante, que el Tribunal accionado dispuso, con auto de 14 de diciembre de 2023, en sede de apelación que ella interpusiera, confirmar la providencia proferida por la Superfinanciera el 13 de junio anterior, en cuanto tuvo por extemporánea su contestación de demanda (y textos de excepciones previas y llamamiento en garantía) en el litigio arriba descrito, en curso por reclamo que en su contra instauraron Bladimiro Velasco Gallego y otros.
Criticó entonces lo así resuelto, pues, en estricto compendio, el juzgador de segunda instancia en comento al igual que la Super quiso pasar por alto que su memorial defensivo sí fue tempestivo, con más soporte si, por errónea motivación y en desmedro del artículo 8° de la ley 2213 de 2022, se le despojó de un día para contestar el libelo, en tanto que se le computaron los términos desde el día en que quedara notificada, mas no a partir del día siguiente.
3. Se impartió adelanto al pliego supralegal de la referencia. Y en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal se opuso al éxito de la acudida, por no vulneración, al punto que su resolución tuvo respaldo en la postura de esta Sala de la Corte, vertida en CSJ STC16733, 14 dic. 2022, atañedera a que el enteramiento a la luz de la ley 2213 en cita, opera a los dos días hábiles ulteriores «al envío del mensaje al canal seleccionado», de donde, en principio, «allí empieza a contar el [lapso] de contestación o traslado…». La Superfinanciera también se mostró adversa a la prosperidad de la herramienta de marras. Quien pregonó comparecer en nombre de Bladimiro Velasco Gallego y otros rindió reporte en parecida orientación.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de forma insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto de 14 de diciembre de 2023, emitido en apelación al interior del paginario de protección al consumidor sub examine. Nótese que el Tribunal Superior de Bogotá, en lo medular, ahí esgrimió:
(…)[R]especto de lo aquí discutido, el artículo 8º [-inc. 3°-] de la ley 2213 de 2022 previó:
(…)
…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…
En relación con esa forma de notificación, la Sala [de Casación] Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje[ (STC16733-2022)].
…Conforme a las reglas que señala la norma y la claridad que le da el pronunciamiento en cita, pronto se advierte que no erró el funcionario de conocimiento al considerar que la contestación a la demanda presentada por Alianza Fiduciaria S.A. el 26 de abril de 2023 fue extemporánea.
…En efecto, debe tenerse en cuenta que la comunicación de la notificación se envió por correo electrónico el 22 de marzo de 2023, por tanto, “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”[,] situación que operó en la misma data, puesto que respecto a ese tema no hubo discusión alguna y [la] recurrente acepta haber recibido el mensaje en tal fecha[. P]or ello “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes”, esto es, el 23 y 24 del mismo mes y año, evento por el que el día 27 comenzó a transitar el término de 20 días para contestar la demanda…
(…)
Conforme a lo anterior, no tiene cabida la interpretación que hace [la] recurrente, en cuanto a que el 27 de marzo de 2023 operó la notificación (…) y que, a partir del día siguiente, 28 de marzo, se inicia el conteo del término para contestar el libelo, debido a que ya no serían dos días los otorgados si no tres para tener por enterada a la parte y esa no es la interpretación que se deduce de la norma en cuestión.
Además, aunque no se puso en discusión, (…) es necesario advertir que conforme a la Circular Interna 05 de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando dicha Entidad ejerce sus funciones jurisdiccionales no se suspenden términos en los periodos de vacancia que tiene la Rama Judicial para la especialidad civil…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso ratificar el rechazo, por extemporánea, de su contestación de demanda, luego de señalar, en lo de importancia, que el cómputo del traslado no iniciaba desde el día siguiente al que quedó notificada, sino desde el mismo día del enteramiento, al ser la fecha en que se constató la recepción de la correspondencia a voces del canon 8° -inc. 3°- de la ley 2213 de 2022, con más apoyo si como enjuiciada no replicó la notificación que le fue hecha. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
Notifíquese por el conducto más ágil y eficaz. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00091-00