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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04908-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC060-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04908-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jan Michael Rojas Velásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 25899-31-03-001-2021-00360-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que John Fredy Guevara Sepúlveda y Fabián Fernando Castellanos Acosta iniciaron en su contra, como persona natural y como representante legal de la sociedad Golden Industry JRV SAS, procesos ejecutivos para obtener el primero, el recaudo de dos pagarés con los números 01 y 02 suscritos el 12 de abril de 2021 por $320.000.000 y $18.102.417, respectivamente y, el segundo, de dos letras de cambio por $51.500.000 y $298.500.000, procesos que fueron acumulados en el radicado indicado.
Explicó que se opuso al mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, respecto del cobro de los citados pagarés mediante recurso de reposición, porque, en su criterio, esos títulos no cumplían los requisitos legales para su ejecución conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, particularmente lo relativo a la «promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», recurso que fue desestimado en providencia de 20 de enero de 2022.
Señaló que en las excepciones de fondo que formuló insistió en los defectos de los pagarés mencionados y expuso que nunca se obligó como persona natural a pagar lo adeudado, además, demostró que a la deuda se abonaron $210.000.000 consignados por un tercero.
El Juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de abril de 2023 desestimó sus defensas y dispuso seguir adelante la ejecución por los valores de los pagarés, decisión que apeló con sustento en razones similares a las anteriormente expuestas, y agregó que en el recurso, el a quo «debió llamar a la persona que aparece en la consignación para corroborar el dicho y porque fue (…) él quien pagó dichas obligaciones a nombre de [los demandados] me gustaría que en segunda instancia se decretara dicha prueba».
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado en sentencia de 5 de octubre de 2023, confirmó el fallo recurrido, con lo que incurrió en iguales irregularidades, porque, sin atender a sus argumentos, a las pruebas del abono referido y a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la obligación de los funcionarios judiciales de revisar los requisitos de los títulos al momento de emitir sus sentencias, permitió que el cobro continuara en los términos dispuestos por el a quo.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y disponer que profiera «un nuevo fallo teniendo en cuenta lo precisado» en este amparo.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso censurado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, además de relatar el acontecer procesal indicó que en su sentencia no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor, y que, su providencia que fue confirmada por su superior el 5 de octubre de 2023.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jan Michael Rojas Velásquez reprocha la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la de primera instancia, con la que se dispuso seguir adelante la ejecución en su contra como persona natural y representante legal de Golden Industry JRV SAS, respecto de los dos pagares presentados por el demandante John Fredy Guevara Sepúlveda, y, en su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho porque además que los títulos no cumplían los presupuestos legalmente establecidos para su ejecución, él no se obligó como persona natural y se desconoció el abono realizado a los montos adeudados.
3. Fijado lo anterior, se evidencia el fracaso de la protección reclamada, toda vez que en la decisión cuestionada no se extrae irregularidad que le abra paso al amparo solicitado.
En efecto, la Sala observa que, en la providencia cuestionada el Tribunal Superior accionado tras relatar los antecedentes del asunto, lo definido en primera instancia y los argumentos de la apelación, -similares a los expresados ante esta jurisdicción-, procedió a indicar que los pagarés prestaban mérito ejecutivo conforme a lo establecido en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y más adelante señaló que, de acuerdo con ese último canon, el requisito concerniente a contener «La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero» estaba satisfecho, porque,
(…) es un elemento que caracteriza al pagaré y tiene que ver con el compromiso crediticio que asume el deudor con su acreedor, el cual inexorablemente debe ser incondicional, es decir, no estar sometido a condiciones; las convenciones de los títulos valores 01 y 02 muy pronto permiten colegir que la parte convocada asumió el rol de deudora y que sin condicionamientos prometió devolver al ejecutante capitales específicos, toda vez que en ambos documentos se estipuló que: “Jan Michael Rojas Velásquez… obrando en nombre propio y en calidad de representante legal de Golden Industry JRV SAS… a la orden de John Fredy Guevara Sepúlveda… el valor de…” $320.000.000 y $18.102417, el “12 de mayo de 2021… (y) el 12 de julio de 2021, en efectivo».
Agregó que en ambos pagarés el accionante especificó que obraba en nombre propio y como representante legal de la mencionada compañía, manifestación que lo vinculó como otorgante y responsable del pago en ambas calidades, sin que pudiera desconocerse el principio de la literalidad de los títulos valores en los términos del artículo 626 del Código de Comercio.
Explicó que, si bien el actor sólo puso una firma en los títulos, el ordenamiento jurídico no exigía dualidad de firmas cuando el obligado actúa en dos calidades como ocurrió en el caso, «de allí que sí solo existe una suscripción, correspondiente a don Jan Michael, el derecho incorporado en los títulos le es imputable en su rol de persona natural y de representante legal, máxime cuando tiene capacidad para actuar en esa doble condición».
De otra parte, y en relación con el abono que el solicitante alegó como desconocido por el a quo, el Tribunal Superior señaló que si bien se probó la existencia de un depósito el 12 de junio de 2021 por $210.000.000 mediante un comprobante bancario en favor del acreedor, «el juzgador no imputó el capital con sustento en que el enjuiciado no fue quien realizó la transferencia, inferencia que prima facie es verídica en razón de que aquel recibo exterioriza que la persona que consignó tiene un número de identificación diferente al del encausado».
Luego, señaló que al cotejar la declaración del demandante para descifrar si el abono se destinó al pago de los dos pagarés, se llegaba a la misma conclusión de la primera instancia «precisamente porque aquél aseguró que los consabidos $210.000.000 “no provienen de la parte demandada” dado que fueron consignados “a raíz de un negocio diferente, con dos personas totalmente diferentes”, quien además justificó que el demandado tiene a su disposición el comprobante bancario en virtud de que -al parecer- conoce a la persona que realizó el movimiento financiero».
Por último, expresó que el aquí accionante no logró demostrar que era el dueño de los recursos económicos con los que se realizó el supuesto abono y que los proporcionó por medio de otra persona, además que, en la primera instancia, no solicitó el testimonio de quien realizó la consignación «de donde se sigue que la actitud pasiva de aquél incidió en las resultas del certamen y a la postre impidió habilitar la facultad de decretar pruebas de oficio».
Agregó que la carga probatoria estaba en cabeza del peticionario, allí demandado, sin que el juez pudiera desplazarla, e indicó que la pasividad del accionante «constituyó valladar para que [esa] colegiatura recaudara la declaración de la persona que realizó el depósito bancario, conforme se exigió en el recurso, pedimento que además es improcedente porque no se enervó en la oportunidad del precepto 327 del Código General del Proceso, ya que se esgrimió en los reparos concretos expuestos en la primera instancia».
4. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no se evidencia irregularidad alguna en las anteriores consideraciones, puesto que el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunció sobre todos los argumentos del solicitante para definir la apelación que propuso, y concluyó que debía confirmar la sentencia de primer grado que dispuso seguir adelante el cobro, toda vez que de la literalidad de los pagarés cuestionados se desprendía el compromiso de pago que adquirió el accionante como persona natural y como representante legal de Golden Industry JRV SAS.
4.1 Además, surge razonable que no se imputara a los valores cobrados el presunto abono referido por el actor, puesto que no logró demostrar que, efectivamente, el tercero que hizo la consignación obraba en su nombre o que lo consignado estaba destinado a pagar los montos objeto de los pagarés. Así, se destaca que, como lo sostuvo el Tribunal Superior, si el peticionario no reclamó en las oportunidades procesales correspondientes el testimonio de la persona que consignó, ninguna censura le cabe al ad quem por no acoger las alegaciones del demandado.
Igualmente debe tenerse presente, que como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
De otra parte, la Corte ha reiterado que la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022, STC12796-2023 y, STC13317-2023 entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jan Michael Rojas Velásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04908-00