STC059-2024

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Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00262-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC059-2024

Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00262-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Ernesto instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 575931-84-001-2022-00175-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso por vías de hecho (defecto procedimental absoluto, violación directa de la constitución y violación al derecho de defensa) e igualdad», para que se ordenara: «[declarar] la nulidad de lo actuado dentro del [proceso de la referencia] desde la audiencia inicial desarrollada el 22 de marzo y continuada el 3 de abril de 2023 (…)».

En sustento narró que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda de «fijación de cuota alimentaria» que Rebeca -en representación de su menor hija- promovió en su contra – rad. 2022-00175 – (12 sep. 2022), proceso del que no tuvo conocimiento hasta el 18 de marzo de 2023, cuando «(…) un amigo me llamó a decirme que observó mi nombre como demandado en unos estados del Juzgado de Familia»; a partir de ello, le comunicó a su apoderado, quien le advirtió que en el expediente reposaba «auto en donde efectivamente se me daba por notificado en legal forma y que no había contestado la demanda y citaba para la correspondiente audiencia a llevar a cabo el día 22 de marzo de 2023».

En virtud de esa situación, requirió a dicha autoridad «copias del proceso (…) y demás actuaciones relacionadas» con el fin de «conocer los hechos y pretensiones de la misma, así como poder verificar la debida notificación (…)» y aplazamiento de la audiencia programada para el 22 de marzo siguiente, puesto que «(…) era necesario para que el abogado pudiese preparar una debida representación; además para la misma fecha y hora de la audiencia el abogado ya tenía programada una diligencia de carácter penal»; rogativas no atendidas, celebrándose la vista publicada en la fecha fijada.

Indicó que, en días posteriores, se mantuvo al tanto de los «estados publicados por el juzgado en el sistema, pero no se pronunciaron para nada al respecto» y, sorpresivamente, «el 31 de marzo a las 4:30 pm (…)  recibió un correo electrónico (…) informando “LINK DE AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL DIA LUNES TRES DE ABRIL PROGRAMADA PARA LAS 9 AM”».

De cara lo anterior, informó al despacho que «[le] era imposible asistir (…) a dicha audiencia porque en mi calidad de médico para el lunes a las 9 am estaba en turno de urgencias (…)» y que su «abogado sí pretendía asistir (…)», empero, «el domingo en la noche antes de la audiencia el abogado comenzó a sentirse mal de salud (…) y el lunes en la mañana tuvo que ser internado (…)», excusa médica que se remitió el mismo 3 de abril a las 8:57 a.m. Sin perjuicio de ello se llevó a cabo la diligencia programada y se «fijó cuota de alimentos» a favor de la menor en un millón de pesos ($1.000.000).

Señaló que el juzgado se pronunció sobre los oficios allegados, en el sentido de: «no tener en cuenta la excusa presentada por demandado ERNESTO (…)» y, «(…) tener en cuenta la excusa presentada por el apoderado (..), y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia» (15 may. 2023).

Afirmó que «la decisión interlocutoria en donde se fijó la cuota alimentaria evidentemente está viciada por los hechos presentados durante el procedimiento y que claramente desconocen y vulneran el debido proceso (…)», más aún cuando nunca se le notificó de lo actuado en la mencionadas «diligencias» y solo se percató hasta el 23 de mayo «(…)  cuando se reflejaron los descuentos en la liquidación laboral como consecuencia del respectivo fallo».

Resaltó que «el proceso (…) es de ÚNICA INSTANCIA [por tanto] no admite recurso alguno» (…), motivo por el cual reclama por este medio excepcional las prerrogativas imploradas.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso relató la actuaciones surtidas en la lid n.° 2022-00175 y precisó que «(…) no hay lugar a acceder a las pretensiones (…) en razón a que el proceso se llevó con observancia de las disposiciones procesales (…) y el demandado fue notificado en debida forma tal como se acredita con las certificaciones vistas en los archivo 8, al correo electrónico que aparece registrado (…) conforme se indica en la demanda, es decir urinconcuadros@yahoo.es, que era el usado por demandado y del cual durante el trámite procesal remitió la solicitud de aplazamiento, es decir corresponde a la cuenta que utilizaba con habitualidad para dicha fecha (…)».

Además, refirió, que «(…) los aplazamientos solicitados fueron negados en debida forma, pues tampoco es de recibo el argumento del demandante, cuando indica a través de correo electrónico estando en trámite la audiencia que, no puede asistir porque se enteró el día viernes anterior de la fecha, pues esto se constituye en descuido y desinterés de su apoderado judicial, pues desde la fecha de celebración de la primer audiencia hasta el día de celebración de la segunda, no existe evidencia [de que] hayan solicitado acceso al expediente para saber la resultas de la primer audiencia (…)».

La Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, se opuso a la salvaguarda, en tanto, «[el actor] debió de haber acudido al proceso y allí ejercer su defensa y manifestar sobre cuales eran, las circunstancias de orden personal, familiar y laboral que estaba vivenciando, y no haber asumido la conducta procesal de omitir respuesta a la demanda y omitir asistir en las fechas y horas dispuestas, conforme se le informó adecuadamente por el juzgado de conocimiento».

Rebeca destacó que «(..) NO ES CIERTO que el señor Ernesto desconocía el proceso y que se enteró por un amigo», ya que «la demanda se envió el día 26 de julio de 2022 (…), así mismo, la notificación del proceso fue efectuada en debida forma, se le envío la notificación personal el día 30 de noviembre de 2022 a través del correo certificado Servientrega, donde se demuestra que el destinatario abrió la notificación donde se le dio traslado del auto admisorio, la demanda (…)»; y, allegó constancia de ello.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestimó el resguardo, tras apreciar que no se configuró la vulneración alegada, puesto que «(…) el accionante fue debidamente notificado el 30 de noviembre de 2022, al correo electrónico urinconcuadros@yahoo.es, notificación electrónica realizada mediante e-entrega la cual arrojó acuse de recibido el mismo día, entendiéndose así, que el actor conocía desde un principio que cursaba un proceso fungiendo como demandado»; sumado a ello, «el correo en mención fue utilizado por el actor (…) para solicitar el aplazamiento de audiencia que se tramitaría [el 3 de abril]»; en ese orden, se comprobó que «(…) el correo (…) está debidamente activo y es utilizado por el actor, y no es de recibido su alegación en el sentido que el mismo no conocía del proceso ni sus anexos».

También, porque «(…) el actor presentó un total desinterés para averiguar lo resuelto en la audiencia del 22 de marzo de 2023 como la del 3 de abril (…) ya que en el transcurso de las mismas no se allegó solicitud para ingresar previamente a las audiencias, por lo tanto, se dio la inasistencia por parte del accionante a las mismas».

2.- Replicó el impulsor, con los mismos raciocinios inaugurales, aduciendo que «(…) no se puede decir a priori o por pantallazos del juzgado que (…) conocía el proceso por que se me envió un correo con el escrito de demanda y demás anexos, pues de observado mi correo en ningún momento pude abrir dicho correo o conocer el mismo» y, además, que «existe la posibilidad de que dicho correo o mensaje de datos haya pasado a la bandeja de spam y me haya sido imposible acceder al mismo y no existe prueba o soporte legalmente exigido para en realidad darme por notificado o manifestar que ya tuve conocimiento de la demanda y el expediente de fijación de cuota alimentaria (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Muy pronto se anuncia que el ruego superlativo no tiene vocación de triunfo y, por ende, que lo definido en primera fase debe ser convalidado, ante la actitud desidiosa del promotor.

  

      1.1.- La aspiración de Ernesto es que se declare: «(…) la nulidad de lo actuado» en el proceso de fijación de cuota alimentaria n.° 2022-00175, «desde la audiencia inicial desarrollada el 22 de marzo y continuada el 3 de abril de 2023 (…)», porque se presentaron irregularidades al momento de la notificación procesal, lo que le impidió ejercer «en debida forma» su defensa.

Sin embargo, de los elementos suasorios arrimados al cartapacio se colige que la súplica no puede salir avante, dado que el querellante actuó con incuria en la defensa de sus atributos iusfundamentales, en la medida que, si lo que reprocha son «irregularidades en la notificación», tuvo la oportunidad de exhibir dicha falencia por medio de la interposición del incidente de nulidad por «indebida notificación», procedente al tenor del numeral 8°, del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al respecto, esta Sala tiene decantado, que   

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).    

  

Ello, en virtud, a que  

  

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).   

1.2.- Adicionalmente, tal como lo indicó el a quo constitucional, en el expediente confutado se evidencia la «notificación personal» del auto admisorio de la demanda en el litigo n.° 2022-00175, surtida al correo electrónico urinconcuadros@yahoo.es el día 30 de noviembre de 2022, mismo al que se le remitió «LINK DE AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL DIA LUNES TRES DE ABRIL PROGRAMADA PARA LAS 9 AM» y que posteriormente utilizó para enviar la «solicitud de aplazamiento de audiencia», circunstancia que demuestra que la dirección electrónica estaba en funcionamiento y era usada por el gestor.

2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00262-01

   

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