STC034-2024

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Radicación nº. 15693-22-08-000-2023-00248-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC034-2024

Radicación n°. 15693-22-08-000-2023-00248-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo reclamado por Julián Alberto Pedraza Estepa contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Juan Felipe Pedraza Pacheco (mayor de edad) promovió una demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del accionante, con la cual pretendió, entre otros, que esta quedara en $1.020.000 mensuales, más el 50% de sus gastos universitarios. El 25 de abril de 2022, el Despacho admitió el proceso.

2.2. En sentencia del 25 de octubre de 2023, el Juzgado incrementó la cuota alimentaria a $1.300.000 mensuales, impuso al promotor la obligación de cancelar el 50% de la matrícula universitaria de su hijo y a suministrar el 50% de aquellos costos en salud que no asumiera la EPS; además, condenó en costas al extremo pasivo por la suma de 2 SMLMV.

3. El gestor cuestiona que el Juzgado accionado no tuvo en consideración que su hijo es mayor de edad y no se encuentra estudiando, pues, según él, la Escuela de Ingeniería certificó que éste fue excluido «por bajo rendimiento académico» y no por falta de recursos. Asimismo, afirma que tiene otros hijos que son menores de edad, quienes se ven afectados con la cuota fijada, teniendo en cuenta que sus ingresos no son muy altos, y que se condenó en una cuantía superior a la pedida. De otro lado, reprocha que la condena en costas superó las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se amparen sus derechos y se le ordene al Juzgado abstenerse de continuar vulnerándolos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Juan Felipe Pedraza Pacheco manifestó que es mayor de edad, pero se encuentra estudiando inglés como única educación a la que puede acceder en atención a la falta de recursos, falencia por la que tuvo que suspender su carrera en ingeniería.

2. La Procuraduría indicó que el Juzgado actuó en debida forma y solicitó que no se acceda al amparo, destacando que el tutelante puede acudir a la acción de exoneración o reducción de alimentos en caso de tener soporte para ello.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama señaló que garantizó todos los derechos de las partes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque la decisión cuestionada no era arbitraria, dado que se explicaron las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para ordenar el aumento de la cuota alimentaria. Destacó que frente a la condena en costas la tutela era prematura, porque estaba en curso la objeción presentada por el actor contra la liquidación de estas.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que los fundamentos del Tribunal no resultan suficientes para negar la tutela, toda vez que no tuvo en cuenta que hay menores de edad involucrados, quienes se ven afectados por la decisión atacada, sumado a que no se analizó la extralimitación de funciones al conceder más de lo pedido.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. Sumado a ello, se advierte que la solicitud de amparo deviene prematura en lo relativo a las costas del proceso, como entrará a explicarse.

2. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama accedió a las pretensiones del demandante y aumentó la cuota alimentaria a $1.300.000, dispuso que el tutelante debía asumir el 50% del valor de la matrícula de la universidad de su hijo y de los costos en salud que no cubriera la EPS y lo condenó en costas por la suma de 2 SMLMV.

2.1. Luego de hacer un recuento de los antecedentes y desarrollo procesal del asunto, el Juzgado explicó que, conforme al artículo 44 de la Constitución Política, todas las personas son libres de crear una familia y, en consecuencia, de tener hijos; sin embargo, recalcó que con ello nace la obligación de los padres de contribuir para el sostenimiento de sus descendientes. Asimismo, destacó que los alimentos nacen del principio de solidaridad que los miembros de una familia deben suministrar a aquellos integrantes de esta que se encuentren impedidos para procurarse su sustento a través del trabajo y, entre estos, se encuentran los gastos de crianza y educación. Todo lo anterior, independiente del vínculo matrimonial o natural que exista entre los dos padres, pues lo relevante es el parentesco con los hijos.

2.1.1. En cuanto al tipo de alimentos, señaló que, según el artículo 413 del Código Civil, estos pueden ser congruos o necesarios. Los primeros, como aquellos que se requieren para vivir modestamente según su posición social y, los segundos, los que se proporcionan para sostener la vida. Sobre el derecho del alimentado, indicó que la jurisprudencia ha considerado que dicho beneficio se les puede conceder a los hijos mayores de edad cuando estos son estudiantes. Al respecto, expuso que la obligación alimentaria va hasta el momento en que el beneficiario termina las materias correspondientes al programa académico que cursa; ello, a fin de que la obligación no se prolongue de forma indefinida, sino que se garantice a los hijos una preparación académica que les permita sustentarse por su propia cuenta.

2.1.2. Por otro lado, enfatizó que los funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre los alimentos, no sólo deben tener en cuenta el deber de solidaridad y reconocimiento de la unidad familiar, sino la capacidad del alimentante y la necesidad del alimentario.

2.2. Con base en ello, procedió a estudiar las excepciones propuestas por el demandado.

2.2.1. Respecto de la ausencia de capacidad económica, indicó que no estaba llamada a prosperar. Para ello, tuvo en cuenta: i) los certificados de libertad y tradición de más de 5 inmuebles en los cuales tiene derechos el tutelante, ii) la propiedad del demandado sobre un vehículo-camioneta Hyundai, Tucson y iii) el certificado de la directora de talento humano donde trabaja, en el que afirma que este devenga un salario de $5.200.914, más el pago de los beneficios de las convenciones colectivas, primas, cesantías, prima de antigüedad que se pagan de forma semestral y auxilios convencionales. Sobre este punto, destacó que de las declaraciones de la parte actora se pudo concluir que su hijo mayor no reclamaba esos auxilios que reconoce la empresa, pues estos quedan en beneficio de los descendientes que tiene el promotor con su actual pareja.

2.2.2. En cuanto a la excepción denominada «prioridad de otras obligaciones alimentarias», señaló que no prosperaba, porque, conforme a la ley y la Constitución, todos los padres están obligados por igual respecto de sus hijos sin que se pueda hacer alguna discriminación en torno a si son matrimoniales o extramatrimoniales. Resaltó que el alimentario demandante se encuentra en desigualdad respecto de sus hermanos, pues tuvo que someterse a la jurisdicción ordinaria a fin de que su padre lo reconociera como su hijo y desde ese momento el actor ha cumplido mínimamente con sus obligaciones en un porcentaje muy reducido respecto de su capacidad económica. Agregó que el tutelante no ampara ni respalda a su hijo demandante. También recalcó que el tutelante no demostró ni manifestó en el proceso no tener capacidad para sostener a sus dos hijos menores de edad, afirmación que solo hace respecto del demandante a quien no respalda.

Sobre este punto, la juzgadora manifestó que era deber del gestor demostrar las necesidades económicas de sus otros hijos. Ello, pues al tratarse de menores de edad las circunstancias económicas eran diferentes a las del demandante, quien ya no solo requiere de unas onces sino de un apoyo efectivo para adquirir una profesión u oficio que le permita salir adelante, en este caso, la ingeniería de sistemas que se encontraba estudiando.

2.2.3. Sobre la nombrada obligación compartida del actor, afirmó que, en efecto, los alimentos son deber de ambos padres para con su hijo; sin embargo, en este caso, ha sido la madre quien ha asumido un porcentaje muy alto de esa responsabilidad y destacó que el gestor previo al 2006 no cumplió con los alimentos, pues fue hasta que se emitió una sentencia judicial que empezó a hacerse cargo.

2.3. Agotado lo anterior, estudió las necesidades del joven para reclamar sus alimentos, determinando que cumplió la mayoría de edad, finalizó a satisfacción sus estudios de bachillerato y empezó su formación profesional en ingeniería, pero, ante la falta de apoyo y recursos, tuvo que abandonarlos y, por tanto, encontró que las circunstancias económicas del extremo activo habían variado, pero no por una conducta atribuible a él, sino por no tener el apoyo económico del padre. Asimismo, señaló que del certificado expedido por la Escuela de Ingeniería Julio Garavito no se advertía que indicara que el demandante abandonó sus estudios con ocasión al mal rendimiento académico, por dejadez o alguna conducta atribuible a éste, de manera que el argumento del demandado en ese aspecto no había sido probado en el proceso.

Además, consideró que quedó plenamente acreditada la capacidad económica del progenitor y que el contribuir en la educación de su otro hijo no vulneraría o afectaría en algún modo a los otros dos menores de edad a su cargo, respecto de quienes también comparte la obligación de alimentos con su respectiva madre.

2.4. Finalmente, condenó en costas al tutelante con ocasión a que el demandante se vio en la necesidad de contratar a un abogado para que lo representara en el juicio.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a partir del cual se determinó la capacidad del gestor para asumir los alimentos de su hijo mayor de edad quien se encontraba estudiando, pero que tuvo que abandonar sus estudios profesionales debido a la falta de recursos.

Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

3.1. Al respecto, vale la pena señalar que el juez de familia, al momento de revisar las cuotas alimentarias, puede decidir considerando lo probado en el proceso, en aras de amparar los derechos de las partes, incluyendo las garantías del alimentario, y de prevenir desequilibrios e inequidades, como en efecto ocurrió en este caso al aumentar la cuota. En ese sentido, la Sala ha considerado que:

… la revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para prosperar la misma se tiene que cumplir varios presupuestos, a saber: (i) Copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada la cuota; (ii) Acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante o cambiado las necesidades de los alimentario (sic).

Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada judicial o convencionalmente, si no que se atiende el pedido de alguno de los obligados de modificar la ya existente ante la variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alteraron las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario…

Así que el juez al modificar o fijar una cuota alimentaria no solo debe verificar la acreditación de los presupuestos para acceder a las pretensiones, sino que además debe tener en cuenta el interés superior de los dos menores, a fin de que con la determinación no se transgredan otros derechos fundamentales y conexos de los mismos.

En otras palabras, el funcionario judicial al momento de tomar su decisión, está en el deber de ser precavido con los efectos y riegos que aquella pueda generar, tanto así como prevenir futuros desequilibrios o desigualdades que terminen por influir no sólo en el ámbito económico de los padres, sino también en otras esferas que mantienen el vínculo familiar. (Se subraya) (CSJ STC8837-2018, 11 jul. 2018, rad. 00236-01).

3.2. A lo anterior se suma que, el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ STC287-2021), allegando las pruebas necesarias que demuestren que sus condiciones económicas han variado.

4. Por último, sobre la censura frente a las costas, se advierte que, al momento de la presentación de la tutela, se estaba corriendo traslado de la objeción presentada por el actor frente a la liquidación sin que se hubiese proferido decisión en ese sentido. Al respecto, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,

sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 15693-22-08-000-2023-00248-01

   

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