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Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00360-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC031-2024
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00360-01
Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de noviembre de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Constructora Galias S.A.S. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2021-00304-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora –a través de apoderado- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 13 de diciembre de 2022, Leidy Xiomara Urrego Muñoz presentó demanda de incumplimiento de contrato en contra de la aquí accionante. Repartido el asunto, el juzgado accionado –con auto del 3 de febrero de 2023- decidió admitirlo a trámite.
Inconforme, la sociedad demandada presentó recurso de reposición, con fundamento en defectos de formalidad de la demanda y existencia de cláusula compromisoria. Refirió que, con proveído del 11 de abril de la misma calenda, la autoridad convocada resolvió el recurso planteado como excepciones previas, declarándolas no probadas. En desacuerdo, interpuso reposición. Sin embargo, el juzgado –con providencia del 2 de agosto de 2023- negó la reposición, indicando que los hechos alegados en el escrito presentado se configuran como excepciones previas.
3. Deprecó que se ordene al juzgado debatido revocar los autos del 11 de abril y 2 de agosto de 2023. Y, en su lugar, se resuelva la reposición propuesta contra el auto que admitió la demanda.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. Leidy Xiomara Urrego Muñoz, demandante al interior del trámite, expresó que el juzgado cuestionado no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Esto pues, se «i) contesto la demanda, ii) contesto la reforma a la demanda, iii) y propuso excepciones de fondo, iv) y formuló demanda de reconvención, en otras palabras, también si lo hubiese querido habría vuelto a formular excepciones previas». Solicitó que no prospere el amparo.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo declaró improcedente el amparo. Constató que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, evidentemente, sobre la solicitud de revocar las providencias del 11 de abril y 2 de agosto de 2023 mediante las cuales se adecuó el trámite de las dos excepciones previas, y luego al haberse presentado y admitido la reforma integrada de la demanda, la Constructora Galias S.A.S., contaba con los mismos instrumentos de defensa de la demanda inicial (numeral 5 Art. 93 del C.G.P., Art. 101 del C.G.P.), proceder que no asumió, se ciñó a contestar la demanda y a proponer excepciones de mérito. Recuérdese que a la acción de tutela no es factible acudir directamente sino después de agotar los medios de defensa judicial que la norma procesal permite, de lo contrario, se falta al principio de subsidiariedad de la tutela».
. LA IMPUGNACIÓN
La gestora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues en su sentir, se vulneran sus derechos al «tramitar como excepción previa el recurso de reposición presentado y como consecuencia negar “excepciones previas” prohibiendo así presentar las excepciones que del caso procedieran y no pronunciándose de fondo frente al recurso de reposición».
. CONSIDERACIONES
Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la sociedad actora desperdició los mecanismos que tenía a su alcance para revocar las providencias del 11 de abril y 2 de agosto de 2023, con las cuales se adecuó el trámite de las dos excepciones previas y se admitió la reforma integrada de la demanda. Esto es, lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 93 del C.G.P. y el 101 de esa disposición. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00360-01