STC356-2024

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00068-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC356-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00068-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela instaurada por Dilia Esther Castilla de Guerrero, Héctor Nahun, Dora Isabel, Miriam Elena, Luis David, Amanda Cecilia, Carlos Eliecer, Denis Margot, Martha Esther y Omar Enrique Guerrero Castilla; Luis Humberto Guerrero Pineda, Sindy Carolina Guerrero Granados, Sergio Andrés Ramírez Guerrero, Tomás Enrique Ramírez Guerrero, Carlos Mario Guerrero Oviedo, Dilia Esther Guerrero de la Cruz, Héctor Luis Guerrero Oviedo, Yissela Cristina Gámez Guerrero, William Jacob Gámez Guerrero, Luz Estella Guerrero Pérez, Angélica Careli Guerrero Granados, Luis Otivar Barro Guerrero, Elvia Elena Barro Guerrero y Adriana Liseth Barro Guerrero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Cesar Guajira, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Personería Municipal de Valledupar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Territorial Cesar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y la Agencia Nacional de Tierras, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y el «principio pro homine», que dicen vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitaron, entonces, se ordene a las acusadas «que en el término de 45 días… realicen todos los trámites administrativos a que haya lugar, y se lleva a feliz término la restitución jurídica y material del predio «El Encanto», a favor de… Dilia Esther Castilla de Guerrero… y demás herederos de Luis Carlos Guerrero (q.e.p.d.), conforme lo ordenado en los numerales segundo y octavo del fallo de fecha 23 de marzo de 2022 emanado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena», así como el pago «de la compensación reconocida a los opositores del proceso»; por otra parte, pidieron al IGAC para que «modifique el avalúo comercial de fecha 9 de noviembre de 2022»; al Juzgado que cumpla la comisión de la entrega del predio; al Tribunal que realice seguimiento al cumplimiento del fallo, entre ellos, la implementación de los proyectos productivos.

Por otro lado, solicitaron «compulsar copias al Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente, así como al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente Territorial Cesar – Guajira, para que sean investigados penal y disciplinariamente, por la omisión en el cumplimiento de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 emanado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de los accionantes, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00130), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «El Encanto», ubicado en la vereda Montecristo, corregimiento Mariangola, del municipio de Valledupar, con folio inmobiliario n° 190-26787, trámite en el que Luis Orlando Álvarez Prado, Ariel Villamizar Lázaro, Manuel Oviedo Poveda, Jesús Manuel Barboza Molina, Neider Trillos Criado, Elber Suárez de la Hoz, Israel Antonio Correa Jaramillo, Josefina Trillos Garzón, Jorge Francisco Torres Moreno, Martha de la Cruz Palmera, Ramón Enrique Borja Pérez, Donaldo Antonio Higuita Torres y Aldair José Ferreira fungieron como opositores.

2.2. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, el Tribunal criticado amparó el derecho de restitución reclamado, al tiempo que, reconoció la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 para algunos opositores y, frente a Neider Trillos Criado, Israel Antonio Correa Jaramillo y Ramón Enrique Borja, los reconoció como segundos ocupantes; en ese orden, ordenó la restitución del predio, comisionando para tal fin al Juzgado accionado, así como, dispuso entre otros, la Ministerio de Vivienda a determinar si los solicitantes cumplen con las condiciones para hacerse beneficiarios de subsidio de vivienda, por otra parte, implementar proyectos productivos, programas de formación, capacitación y demás ofertas académicas.

2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la falta de cumplimiento del fallo de restitución a su favor, ya que «este se ha cumplido parcialmente… pues en diligencia de desalojo y entrega material, llevada a cabo los días 10 y 13 de abril de 2023, de forma voluntaria entregaron los señores Neider Trillos, Jesús Manuel Barbosa Molina y Josefina Trillos Garzón. No obstante, las parcelas entregadas por estos opositores no cubren ni el 10% del total que se debe materializar».

2.4. Anotaron que se ordenó compensación para algunos opositores, no obstante, «ignoran… si el Fondo de la UAEGRTD ha cumplido o no con ese reconocimiento», que si bien el 26 de enero de 2023 el IGAC allegó un avalúo indicando que el valor del predio es de $606.183.750, lo cierto es, a su parecer, debió realizarse «de manera individual a cada ocupante u opositor del proceso de restitución de tierras, ya que las parcelas ocupadas no tienen uniformidad de área de terreno».

2.5. Indicaron que desde el 18 de abril de 2023 «no ha fijado nuevas fechas para continuar con las diligencias, y ha sido omisivo a los memoriales presentados por… Héctor Naun», destacando que, al ser un proceso especial «no debe prolongarse en el tiempo y en el espacio, aún más si se tiene en cuenta de que… han sido privados de forma violenta de la posesión del predio desde… el 22 de noviembre de 1996 (27 años y 2 meses)».

2.6. Agregaron que la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Cesar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y la Alcaldía de Valledupar no han dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal, por lo que se deben compulsar copias con el fin de investigar penal y disciplinariamente a sus encargados.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. 1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que el 6 de julio de 2022 recibió el despacho comisorio n° 036-2022 con la orden de realizar la entrega del predio, por lo que el 12 de ese mes avocó conocimiento, fijando como fecha el 13 de septiembre siguiente, al tiempo que advirtió a la Unidad sobre el cumplimiento de la compensación reconocida a los opositores; que para esa fecha se realizó audiencia de alistamiento, donde quedó constancia de los escasos avances por parte de la Unidad y del Fondo para cumplir con lo ordenado, finado como nueva fecha para entrega el 5, 9 y 14 de diciembre de 2022, la que también fue suspendida, dado que la Unidad no garantizó el cumplimiento de las medidas que permitan adelantar la entrega; el 10 y 13 de abril de 2023 se desplazó hasta el predio, el cual es de difícil acceso, por lo que se requiere programar para varios días, ya que no se recorre en vehículo y hay sectores habitados que debe transitarse por caminos montañosos y boscosos, donde el desplazamiento a pie tomaría alrededor de 10 horas, de ahí la importancia de materializar las medidas transitorias para lograr una entrega voluntaria, máxime cuando en el desalojo están involucrados campesinos, niños, mujeres e incluso personas de la tercera edad; no obstante, logró unas entregas parciales, las cuales fueron de forma voluntaria.

2. La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el Juzgado con auto de 17 de enero de 2024 fijó fecha para la diligencia de entrega, al tiempo que, aperturó incidente de desacato con el fin de que la Unidad y el Fondo den cumplimiento a las medidas en un término de 15 días, asimismo, requirió al IGAC, a la Alcaldía de Valledupar, a la Policía de esa urbe; agregó que el Tribunal también puede iniciar el incidente de desacato.

3. La Agencia Nacional de Tierras y la Personería de Valledupar, en escritos separados, refirieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, las pretensiones no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esas entidades.

4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado y las medidas adoptadas por el Juzgado comisionado en pro del cumplimiento, entre ellos, el auto de 17 de enero de 2024; que con proveído de 18 de enero de los corrientes, esa Sala requirió al Fondo y a la UAEGRTD para que atiendan de manera inmediata las órdenes emitidas, asimismo, requirió al IGAC para la realización de un nuevo avalúo en aras de la compensación a los opositores, de la misma manera, dispuso a la UARIV, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas -SNARIV-, al SENA, dar cumplimiento a las órdenes que de su competencia se indicaron en el fallo de 23 de marzo de 2022, so pena de dar inicio al trámite incidental sancionatorio de que trata la ley 270 de 1996; además, requirió al Juzgado comisionado a cumplir con la diligencia de entrega programada para el día 12 de abril de 2024 sin mayores retardos, momento para cuando deberán estar materializadas las medidas transitorias ordenadas.

Agregó que cuenta con aproximadamente 110 procesos para dictar sentencia de fondo, así como con más de 410 procesos en etapa de posfallo, brindándoles el impulso procesal correspondiente, sin contar con las decisiones que deben ser objeto de revisión de los otros despachos de esta Sala Civil Especializada, así como las acciones constitucionales, lo que dificulta el seguimiento de las más de 3000 órdenes que se encuentran pendientes de cumplimiento, solo en ese despacho, con la rapidez deseada; remitió link para consulta del proceso.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, los promotores cuentan con otras vías para hacer efectivo el cumplimiento del fallo; indicó que respecto a la orden dada a esa entidad, está gestionando lo pertinente para la ejecución de las medidas de atención a favor de los opositores, a efectos de materializar la entrega; que para la diligencia del 12 de abril de 2024 habrá adelantado las actuaciones correspondientes, además, una vez cuente con el valor fraccionado de avalúo comercial del predio, surtirá los trámites administrativos correspondientes para la expedición de la resolución de cumplimiento para el pago de la compensación; que frente a los segundo ocupantes, está pendiente la de Israel Correa, sin embargo, para la data de la diligencia surtirá las actuaciones necesarias para la consecución de los inmuebles en arriendo que permitan su traslado; que la entrega del predio se materializa con el acta suscrita por el juzgado, por lo que es un acto netamente judicial y no administrativa; que no existe un hecho vulnerador de derechos, pues está adelantando las actuaciones pertinentes con el fin de cumplir lo ordenado.

6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Cesar indicó que dio cumplimiento a la orden impuesta por el Tribunal, allegando copia del avalúo bajo el radicado n° 608DTCE-2022-0010484-ER-000 de fecha 9 de noviembre de 2022; que sobre el avalúo proceden las modificaciones siempre y cuando sea aplicables, no obstante, está ad portas de avaluar nuevamente conforme se suministren los informes técnicos realizados por la URT, frente a la experticia individual; que no ha transgredido las garantías invocadas.

7. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que todos los accionantes están incluidos en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado; pidió su desvinculación, al considerar que no es la entidad encargada de reubicar a las partes, ni de otorgar compensaciones.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional es la falta de trámite por parte de las autoridades accionadas con el fin de impartir cumplimiento a las órdenes dispuestas en el fallo de 23 de marzo de 2022 emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al interior el proceso con radicación n° 2018-00130, especialmente, la de fijar fecha para adelantar la diligencia de entrega.

Ahora, del informe allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, junto con sus anexos, se desprende que con auto del 17 de enero último, fijó para el 12 de abril de 2024 fecha para diligencia de desalojo y entrega del predio «El Encanto», asimismo, inició incidente de desacato contra los Directores de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y del Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de esa Unidad, por el incumplimiento a las medidas transitorias ordenadas en la audiencia de 13 de septiembre de 2022; además, los requirió para que aporten los cronogramas de las actividades y así garantizar la entrega total del inmueble; por otra parte, ordenó a la Unidad disponer de vehículos para el traslado de enseres y semovientes, a la Alcaldía de Valledupar y a la Secretaría de Salud para que pongan a disposición una ambulancia y personal paramédico para la diligencia de desalojo, así como a la Policía y Ejército Nacional para que indiquen las condiciones de seguridad y garanticen el acompañamiento a la diligencia.

Por otra parte, el Tribunal con auto de 18 de enero de 2024 analizó una a una las órdenes impartidas en el fallo de 23 de marzo de 2022 y, en consecuencia, le ordenó al IGAC, a la URT, a la UARIV, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la UAEGRTD, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV- y al SENA dar cumplimiento en el término de 3 días a las órdenes que conforme a sus competencias le fueron dadas, so pena de dar inicio al trámite incidental sancionatorio; de la misma manera, requirió al Juzgado comisionado para que cumpla sin retardo la diligencia de entrega programada para el 12 de abril de 2024, así como al Fondo de Restitución de Tierras y a la UAEGRTD que atienda de manera inmediata las órdenes emitidas por el comisionado.

De esta manera, si bien hubo mora de los estrados judiciales en fijar fecha para adelantar la diligencia de entrega, lo cierto es que, como quedó visto, ya se fijó y está próxima de atenderse, junto con las demás órdenes impartidas; de la misma manera, se impartieron los relativos requerimientos, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración, de momento, ha cesado, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).

3.        No obstante lo anterior, tras considerar que con los autos de 17 de enero de 2024 que fijó fecha para adelantar la diligencias de desalojo, y de 18 de enero siguiente, con el que se requirió a las demás autoridades para dar cumplimiento al fallo, de momento se superó el hecho denunciado por los actores, lo cierto es que ante las particularidades que presenta el asunto del epígrafe, ello no es obstáculo para el cumplimiento de las decisiones, por lo que se exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Valledupar, al Fondo de la UAEGRTD, al IGAC, a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Salud y Protección Social, así como las demás autoridades que las sedes judiciales y administrativas consideren pertinentes, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en la providencia de 23 de marzo de 2022 dentro del proceso objeto de queja constitucional.

4. Finalmente, frente a la compulsa de copias que pretenden los promotores, por las supuestas irregularidades de los diferentes funcionarios que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si aquellos consideran que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).

5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.

Sin embargo, se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Alcaldía Municipal de Valledupar, al Fondo de la UAEGRTD, al IGAC, a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Salud y Protección Social, así como las demás autoridades que las sedes judiciales y administrativas consideren pertinentes, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en la providencia de 23 de marzo de 2022 dentro del proceso objeto de queja constitucional.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00068-00

   

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