Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación No. 13001-22-136-000-2023-00649-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación No. 13001-22-13-000-2023-00649-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Jorge Alfonso Zapata Vela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué y el Banco Davivienda, trámite al que fueron vinculados Bancolombia SA, el Banco Colpatria SA, el Banco Agrario de Colombia SA, la Procuradora 115 judicial de Familia y, Silvana Viloria Menco en representación de sus hijos menores de edad y citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-00263-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda, vida en condiciones dignas y trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó que la señora Silvana Viloria Menco promovió en su contra y en beneficio y representación de los dos hijos comunes menores de edad, demanda ejecutiva de alimentos, proceso en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué, el 11 de septiembre de 2023, remitió al Banco Davivienda oficios en los que informó la medida de embargo de la cuenta del que es titular, orden que se hizo efectiva por la entidad el 23 de septiembre siguiente.
Indicó que, notificado de la demanda y al conocer los autos en virtud de los cuales se libró mandamiento de pago y se decretó la medida de embargo, a través de apoderada judicial formuló los recursos de ley contra las aludidas decisiones con fundamento en el derecho a su mínimo vital, el que fue garantizado por el Juzgado de conocimiento en auto de 23 de octubre de 2023 porque modificó la cautela para que en su lugar «se embargara solamente la quinta parte de lo que excede del salario mínimo legal vigente, de los dineros que están retenidos por la entidad, de conformidad con lo ordenado en los arts. 154 y 156 del C.S.T. Comuníquese a la entidad, para que realice las anotaciones correspondientes».
Explicó que, por lo anterior, el Juzgado expidió el oficio n° 00732 de 27 de octubre de 2023 dirigido al banco accionado en el que le informó la modificación de la medida, razón por la cual, mediante correo electrónico de 10 de noviembre siguiente solicitó a la autoridad judicial, la devolución de los dineros que exceden el monto embargado, sin que a la fecha la entidad bancaria haya dado cumplimiento a la orden de modificación de la medida, vulnerando así su mínimo vital, pues los honorarios que percibe son su única fuente de ingreso, y con esos recursos paga arriendo, alimentación, servicios públicos domiciliarios, transporte, aportes a seguridad social integral y demás servicios personales para vivir en condiciones dignas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al gerente del Banco Davivienda o a quien corresponda, que proceda a efectuar la devolución a su cuenta bancaria de la suma de $13.847.050, valor que corresponde al «sobrante» de la retención de la quinta parte que excede su salario mínimo y que proceda a dar cumplimiento a la modificación de la medida de embargo, esto es, retener la suma de $3.171.762.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué, señaló las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos, e indicó que con el fin de garantizar el mínimo vital del ejecutado en auto de 23 de octubre de 2023 modificó la medida cautelar y ordenó a la entidad crediticia el embargo en la proporción de que tratan los artículos 154 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, la quinta parte de lo que excede del salario mínimo legal vigente, como quiera que demostró que los dineros depositados en la cuenta del Banco Davivienda, es el valor que recibe por concepto de pago de honorarios, lo cual fue comunicado a Davivienda mediante oficio No. 732 de 27 de octubre de 2023.
Agregó que, en respuesta al anterior oficio, la entidad manifestó que se constituyeron dos depósitos judiciales a la cuenta del Juzgado los cuales suman $11.198.409.24 y solicitó que se le indicara el valor en que debe ajustar la medida, por lo que se pronunció en el sentido que no eran dos depósitos judiciales sino tres por un valor total de $17.022.000.
2. La Procuradora 115 judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, indicó que se encuentra pendiente por resolver la reiterada solicitud del ejecutado de devolución de las sumas que exceden el monto del embargo fijado por el Juzgado, decisión que en garantía del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia corresponde al Juez que conoce del proceso ejecutivo, siendo de su resorte modificar, limitar, levantar el embargo u ordenar la entrega de dineros que están destinados a la eventual satisfacción de la cuota alimentaria por un lado y por otro, en este caso garantizar al demandado su mínimo vital.
3. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó la protección invocada por Jorge Alfonso Zapata Vela, pero tuteló de manera oficiosa el debido proceso, mínimo vital y vida digna de los menores de edad representados por su progenitora Silvana Vilora Menco, dejó sin efectos el auto de 23 de octubre de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-00263-00 y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué, proferir una nueva decisión en la que realice un estudio en aras de garantizar el derecho de alimentos de los menores de edad así como el mínimo vital del demandado.
Para arribar a esta determinación, resaltó que, en la providencia de 23 de octubre de 2023, en virtud de la cual se modificó la medida cautelar de embargo, el Juzgado de conocimiento no efectuó «ningún tipo de ponderación o análisis» frente a los derechos de los menores de edad, quienes por mandato constitucional gozan de una especial protección.
Adujo que la decisión se profirió «con el argumento de garantizar el mínimo vital del ejecutado, incumplidor de sus obligaciones alimentarias, sin contar con elementos de prueba y, lo más grave, sin entrar a resguardar el derecho alimentario de los menores o por lo menos ponderar los derechos enfrentados; amén que sin sustento normativo dispuso reducir el embargo a la “quinta parte de lo que excede del salario mínimo legal vigente”, cuando el artículo 156 del SCT señala que para el caso de los alimentos el embargo será de “hasta en un cincuenta por ciento (50%)”, a lo que debe añadirse que el mismo demandado aceptó pagar una cuota alimentaria inicial de $1.500.000 para el año 2018 y lo cautelado son dineros depositados en un banco que, en principio, no constituyen salario».
Adicionalmente destacó, que el Juez aplicó un límite a la medida cautelar como si se tratara de un salario cuando recae es sobre unos honorarios «sin efectuar ningún análisis sobre su aplicación analógica, menos cuando la medida garantizaba alimentos de menores, lo que ameritaba aplicar otro marco normativo – art. 156 CST-».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, el accionante solicitó su revocatoria, bajo los siguientes reparos, i) la demandante en el proceso objeto de queja, no ejerció ningún tipo de objeción o recurso contra el auto que modificó la medida cautelar, ii) a través del recurso de reposición que formuló contra la medida de embargo, aportó los elementos de prueba que permiten demostrar que los honorarios percibidos por servicios profesionales de la labor en el SENA, son su única fuente de ingreso y, iii) frente a la providencia de la Corte constitucional, resalta que en ella se equiparan los honorarios profesionales que reciben algunas personas como su única fuente de ingresos y deben tomarse las mismas medidas establecidas para el salario.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. Si bien el reproche del accionante se circunscribe a que, el Banco Davivienda de cumplimiento a la modificación de la medida de embargo que le fue decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Magangué, en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-00263-00 que se adelanta en su contra, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del asunto y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que, «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (T-532/94).
En el mismo sentido, ha indicado,
«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC. T-310/95). (Destaca la Sala)
3. Con fundamento en lo anterior, y de la revisión de las pruebas allegadas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, ante la afectación de los derechos e intereses superiores de los dos menores de edad, quienes se consideran sujetos de especial protección constitucional, puesto que, «debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva» (CC T-167/11).
Ahora, en relación con la especial protección a los menores de edad, esta Corte ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el Juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
A tono con lo anterior, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y la misma Carta superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
4. Descendiendo al caso concreto, se observa que Silvana Viloria Menco en representación de sus dos hijos menores de edad, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Jorge Alfonso Zapata Vela, y aportó como título acta de conciliación celebrada el 29 de mayo de 2018 en el Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Banco Popular, en virtud del cual se acordó que el señor Zapata Vela cancelaría por concepto de alimentos la suma de $1.500.000, que sería reajustada anualmente de acuerdo al incremento del IPC.
4.1 Asignado el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangué, en autos de 6 de septiembre de 2023, profirió mandamiento de pago por la suma de $11.347.622.94 y decretó el embargo de las cuentas bancarias que posea el demandado, limitando la medida a la suma de $17.022.000, la que fue registrada por el Banco Davivienda conforme se advierte del oficio IQ051008669236 de 28 de septiembre de 2023.
Notificado el demandado, a través de apoderada judicial presentó recurso de reposición contra las decisiones de 6 de septiembre, bajo el fundamento de la afectación de su mínimo vital, y afirmó que solo cuenta con un contrato de prestación de servicios con el SENA y como contratista independiente, realiza sus aportes a seguridad social que para el mes de Julio fue un pago de $777.400.
Como soporte de lo anterior, anexo, i) certificación contrato servicios profesionales del año 2019 y 2020, ii) certificación contrato servicios profesionales del año 2021 y 2022, iii) formato de pago de contrato de servicios profesionales del SENA correspondiente al mes de septiembre del año 2023 y, iv) pago aportes a seguridad social correspondiente al mes de julio del año 2023.
4.2 El Juzgado de conocimiento, en providencia de 23 de octubre de 2023, resolvió no reponer la decisión, sin embargo, en aras de garantizar el mínimo vital del ejecutado quien «demostró que los dineros depositados en la cuenta del demandado del Banco Davivienda, es el valor que recibe por concepto de pago de honorarios», y que «es el único ingreso mensual recibe para su subsistencia», modificó la medida para, en su lugar, decretar el embargo solamente sobre la quinta parte de lo que excede del salario mínimo legal vigente, conforme a lo ordenado en el artículo 154 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. La referida decisión, a juicio de esta Corte vulnera los derechos fundamentales de los menores de edad favor de quienes se promovió el proceso ejecutivo de alimentos, pues como de manera acertada lo advirtió el a quo, el asunto ameritaba que el juez de conocimiento realizara un estudio de las pruebas allegadas para ponderar los derechos invocados por el accionante, allá ejecutado, y el derecho de alimentos y al mínimo vital de los menores de edad, quienes se reitera son considerados sujetos de especial protección y sus garantías prevalecen sobre las de las demás.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al momento de resolver modificar la medida de embargo, el Juzgado no motivo de manera suficiente su decisión, ni se refirió a las pruebas en las cuales soportaba la determinación, sumado a que no refirió a las normas en la que fundamentó la determinación, de cara a los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto a las excepciones de los embargos de los honorarios, como lo trae a colación la sentencia T-725 de 2014 que refiere que, si el contratista ejecutado demuestra que los honorarios son su única fuente de ingreso, la medida debe estar sujeta a los límites que se aplican para los salarios «i) Evitar el embargo total o parcial de dicha acreencia cuando es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ii) Restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario mínimo y iii) Permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios únicamente cuando se busca el pago de deudas contraídas con cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil».
Además, no hay que perder de vista que el título base de la acción fue el acuerdo conciliatorio del año 2018, celebrado entre los padres de los menores de edad, en el que el accionante – ejecutado, de manera voluntaria, ofreció como cuota alimentaria la suma de $1.500.000, monto que incrementaría de manera anual conforme al IPC, obligación que conforme se desprende de los hechos de la demanda ejecutiva, fue incumplida parcialmente por el demandado desde el año 2021 a la fecha, lo que vulnera los derechos fundamentales de los niños a recibir alimentos, aspectos que no fueron valorados al momento de proferir la decisión modificatoria de las medidas cautelares.
6. Con fundamento en lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, a fin de que la autoridad judicial accionada valore en debida forma las pruebas que reposan en el proceso y, en consonancia con las normas y la jurisprudencia que rige los límites de las medidas cautelares, proceda a proferir una nueva decisión ponderando los derechos fundamentales de los menores de edad y del ejecutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 13001-22-136-000-2023-00649-01