STC343-2024

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Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00225-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC343-2024

Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00225-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de diciembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Eliécer Parra Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el Nº 500013153002202200015-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Javier Caldón Manquillo inició en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual, para que se le declarara responsable del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2021, en el que con su vehículo «inconscientemente golpe[ó al demandante, quien] transitaba por la vía vehicular y no por el andén peatonal».

Sostuvo que contrató a un abogado para que lo representara en el asunto, pero allegó la contestación de la demanda fuera de los términos establecidos y, además no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento el 2 de agosto de 2023, fecha en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la que fue declarado civilmente responsable de los perjuicios causados en el accidente mencionado, decisión frente a la cual «no pudo ejercer el derecho de contradicción, ni tuvo acceso a defensa técnica y material».

Indicó que por la situación descrita denunció disciplinariamente al mencionado abogado y, expuso, además, que debe anularse la actuación adelantada en su contra, porque, incluso, recientemente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifico la existencia de un cobro coactivo en su contra por $5.800.000, derivado del proceso materia de reproche.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, relató los antecedentes del proceso cuestionado e indicó que, en la sentencia proferida en audiencia de 2 de agosto de 2023, desestimó las excepciones propuestas por el apoderado judicial del demandado, relativas a la «falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos fácticos y legales de la demanda, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y la genérica», lo declaró responsable civil y extracontractualmente e impuso las condenas correspondientes.

Afirmó que, si bien el apoderado presentó un escrito para justificar su ausencia a la anterior diligencia, en auto de 17 de agosto de 2023 negó la solicitud, sin que se formulara recurso alguno, y, agregó que en la actualidad se adelanta el cobro ejecutivo por las condenas impuestas.

2. Javier y Bernarda Caldón Manquillo, quienes manifestaron actuar como demandantes en el proceso, expresaron que no existió vulneración de los derechos del accionante, y señalaron que el abogado del actor contestó la demanda y la reforma a la misma y si bien no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se profirió la sentencia, el peticionario no puede alegar «en su favor su propia culpa» para obtener una decisión diferente.

3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, señaló que recibió la queja disciplinaria que se presentó contra el abogado por los hechos expuestos en este asunto y que actualmente está conociendo de la misma.

4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, indicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, le remitió la providencia de 23 de junio de 2023, mediante la cual sancionó al accionante y a su abogado por no justificar su inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso en el proceso cuestionado, motivo por el cual el 27 de octubre siguiente, le informó al actor que se iniciaría el cobro persuasivo en su contra por $5.800.000 «más intereses moratorios causados desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para su pago hasta la fecha efectiva del mismo». Advirtió que no existía orden judicial o causa legal para terminar el cobro coactivo, por lo que se continuará su ejecución.

5. El abogado del aquí accionante en el proceso civil, expresó que la inasistencia a la audiencia de 2 de agosto de 2023 se presentó «por problemas de conectividad, lo que genera una eventual nulidad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo, porque, de una parte, las deficiencias del abogado no le abren paso a este amparo, pues la eventual responsabilidad de los apoderados judiciales debe dilucidarse en el proceso disciplinario.

Agregó que el actor debió verificar de manera directa el proceso e indicó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no cuestionó las decisiones adoptadas en el asunto censurado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en sus reproches y, además sostuvo que, si bien su apoderado contestó la demanda en el proceso censurado, no asistió a la «audiencia concentrada» y tampoco interpuso apelación frente al fallo allí proferido. Agregó que, en la ejecución adelantada con posterioridad, se ha desconocido el principio de proporcionalidad, porque que se han aplicado múltiples medidas cautelares que exceden las condenas impuestas.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 2 de agosto de 2023, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra y que se le permita solicitar las pruebas necesarias para controvertir las pretensiones de la demanda, porque, según expuso, la gestión de su apoderado judicial fue deficiente, e igualmente censuró la multa que suscitó el juicio de cobro coactivo que adelanta la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

3. Fijado lo anterior, advierte la Sala el fracaso del amparo por improcedente tal como lo estableció el a quo, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

3.1  En efecto, es claro que, para controvertir la sentencia proferida en el asunto cuestionado, el accionante contaba con el recurso de apelación que no fue planteado, de igual modo, si quería aportar o pedir pruebas adicionales a las decretadas, le correspondía promover esa solitud en las etapas correspondientes y, además, si estaba en desacuerdo con la multa de cinco S.M.L.M.V. que le fue impuesta en auto de 23 de junio de 2023, por no comparecer a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, debió justificar su ausencia o formular reposición contra esa determinación, no obstante, desaprovechó tales herramientas de defensa, de donde se establece el fracaso de la protección reclamada conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que a través de este instrumento excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron definidas por el juez natural, previo agotamiento de los recursos procedentes.

3.3 Ahora, tal como lo indicó el Tribunal Superior a quo, las deficiencias de la gestión del abogado que reprocha el solicitante, no le abren paso a este mecanismo, porque, como lo ha reiterado esta Sala, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras).

Además que, la negligencia de los apoderados judiciales «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (subraya fuera de texto) (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023, STC3910-2023 y, STC13315-2023, entre muchas).

4. Resta indicar que la alegación relativa a las medidas cautelares decretadas en la ejecución seguida a continuación del proceso cuestionado, surge como un reproche nuevo que no fue materia del inicial reclamo constitucional, por lo que no fue controvertido por los implicados, por tanto, no puede ser materia de decisión en esta instancia. Sobre el particular la Sala ha indicado que,

«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras).

Con todo, se señala que, para controvertir tales cautelas, el actor debe concurrir al asunto y exponer los cuestionamientos que por esta vía residual formula, pues, se insiste, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de herramientas de defensa adicionales o no agotadas.

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00225-01

   

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