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Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00575-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC018-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00575-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Yimmi Ricardo Castillo Castillo y Edilma Yamile Chaves Sanabria instauraron contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00474-00.
ANTECEDENTES
1.– Los querellantes, en nombre propio, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que, se ordenara a los estrados accionados:
«i) ADICIONAR LA SENTENCIA, indicando que de manera oficiosa declaran la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1957 del 15 de Julio de 2.017, de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá (sic) y se determinen las prestaciones mutuas de las partes contratantes.
ii) Se tomen las demás decisiones que se generen por la declaración de dicha nulidad absoluta.
iii) Se decrete la nulidad del contrato contenido en la escritura pública multimencionada, por falta de elementos formales (precio y entrega del inmueble).
iv) Se decreten las prestaciones mutuas, por la señora OLGA PATRICIA QUIJANO CLAVIJO, DEVOLVIENDO EL DINERO RECIBIDO $19.000.000.oo, junto con los intereses legales y la indexación. Reitero que el inmueble ha estado siempre en manos de la vendedora.
vi) Se ordene la cancelación de dicha escritura de compraventa ante la notaría y registro de instrumentos públicos».
En compendio señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el juicio de resolución de contrato que formularon contra Olga Patricia Quijano Clavijo, ratificó la sentencia expedida el 28 de enero de 2021 por el Primero Civil Municipal de esa urbe, que desestimó sus aspiraciones al apreciar que «brilla por su ausencia evidencia que la parte demandante haya cumplido en los términos del contrato convenido, esto es, haber pagado el precio del inmueble como condición para su entrega por lo que carece de legitimación para demandar su resolución» (26 jun. 2023).
En su opinión, tales pronunciamientos transgredieron sus garantías, puesto que los convocados omitieron aplicar el artículo 287 del Código General del Proceso, en el sentido de «declarar la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura No. 1957 de 15 de julio de 2017, de la Notaría Segunda de Fusagasugá, de conformidad con el artículo 1742 del C.C.», porque existiendo «nulidad absoluta del convenio celebrado, debió ser declarada por el juez aún sin petición de parte», ya que como compradores no pagaron la totalidad del precio acordado, la vendedora olvidó hacer entrega de predio y entre las partes no existe el ánimo de culminar el negocio; por ende impera que «las cosas vuelvan al estado anterior al celebrar el contrato».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso al resguardo en tanto, los motivos de los gestores para acudir a este selecto instrumento «no tienen cabida en ninguno de los supuestos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción tuitiva contra decisión judicial».
El Primero Civil Municipal de esa localidad manifestó que «los actores, nunca han radicado a este despacho petición alguna con relación a las incoadas a través de este mecanismo de acción de tutela», por lo que no se satisface con el requisito de la subsidiariedad.
Olga Patricia Quijano Clavijo dijo que «se atiene a lo que se pruebe por parte del Despacho» y, ha estado atenta a los requerimientos que se le efectúen «con el fin de garantizar el cumplimiento de [sus] obligaciones frente a los compradores».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el ruego, porque la determinación criticada no se aprecia irrazonable ya que fue el resultado de la valoración probatoria que demostró que los ahora precursores no eran contratantes cumplidos, frustrando la petición resolutoria, aunado a que lo ahora ansiado por esta vía debió reclamarse en su oportunidad en el dossier increpado, pero no aconteció.
2.- Replicaron los actores con las mismas alegaciones inaugurales, insistiendo en que «se debió declarar la nulidad porque dentro del proceso quedó probado que efectivamente no hubo pago de la totalidad del precio, que no hubo entrega de la posesión y que en general NO SE PERFECCIONÒ EL CONTRATO EN REALIDAD», por lo que «la justicia teniendo los instrumentos para brindar una solución real y equitativa debió declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de compraventa», evitándose así un nuevo litigio y desgaste del aparato judicial.
CONSIDERACIONES
1. – La Corte anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que Yimmi Ricardo Castillo Castillo y Edilma Yamile Chaves Sanabria desaprovecharon las herramientas con las que contaban en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que traen a este escenario especial.
En efecto, reprochan los quejosos en especial el fallo de segundo grado que ratificó la negativa de sus ambiciones, al hallar que «como parte demandante no se encontraban legitimados en la causa para reclamar el incumplimiento del contrato por no acreditar la observancia de las cargas contractuales a las que se obligaron» (26 jun. 2023), por cuanto en su sentir, «existiendo nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1957 del 15 de julio de 2017, de la Notaría Segunda de Fusagasugá, debió ser declarada de oficio por el juez y por tanto, volver las cosas al estado anterior», pues es evidente que «se incumplió con las formalidades del pacto tales como el pago del precio y entrega del bien».
Empero, no expresaron en su momento esta disconformidad ante los juzgadores censurados, para que fueran éstos quienes definieran si les asistía o no razón en sus rogativas, dado que ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así hayan obrado.
De modo que, no pueden valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil, el camino propicio donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exhiben, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).
2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00575-01