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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02048-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC017-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02048-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauró Héctor Javier Rendón Mora, quien adujo actuar como apoderado de Daniel Sánchez Rendón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00462.
ANTECEDENTES
1.- El memorialista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho a un justo juicio y doble instancia, presunción de inocencia, defensa, libertad, a la no reformatio in pejus e indubio pro reo» de Daniel Sánchez Rendón, para que se anulara la decisión de la Corporación censurada y, en consecuencia, se conminara a «resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa» en la causa objetada.
Del escrito liminar y las piezas arrimadas al paginario se extrae que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, en el juicio penal adelantado contra el actor – n.° 2014-00462 – dictó sentencia en la que resolvió:
«PRIMERO. DECLARAR penalmente responsable al señor DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN (…) por la comisión de los punibles de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGENO SUCESIVO Y HETEROGENEO CON FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO EN CALIDAD DE AUTOR (artículos 286, 290, 453, y 31 del Código Penal).
SEGUNDO. CONDENAR al procesado, a la pena de OCHENTA Y OCHO (88) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOSCIENTOS (200) SALARIOS M.L.M.V., E, INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS DE OCHENTA (80) MESES.
TERCERO. NEGAR al señor DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN (…) el subrogado de la Suspensión de la ejecución de la pena,
CUARTO. CONCEDER al señor DANIEL SÁNCHEZ RENDÓN (…) el sustitutivo de la prisión domiciliaria; por lo cual, deberá suscribir diligencia de compromiso y garantizarla mediante caución prendaria equivalente a CINCO (5) SALARIOSMÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; posteriormente, el sentenciado deberá comparecer en forma inmediata al Establecimiento Penitenciario y Carcelario que le sea informado en el Centro de Servicios Judiciales para que se tome la reseña y sea trasladado por funcionarios del INPEC al lugar de residencia en donde cumplirá la prisión domiciliaria…» (27 jun. 2023).
Contra la anterior determinación el gestor interpuso recurso de apelación; no obstante, el superior declaró «la nulidad de la sentencia por falta absoluta de motivación», porque, la Fiscalía «imputó, acusó y solicitó condena por cuatro (4) delitos homogéneos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, pero el juez solo condenó por UNO, sin decir por cual, ni cómo llegó a la conclusión que Daniel lo cometió ni en qué calidad» (20 sep.), proveído que recurrió en reposición y el ad quem ratificó (26 sep.), decisión que leyó en vista pública de 4 de octubre siguiente.
El promotor reprochó que en tales providencias el iudex plural «abordó temáticas ajenas al recurso de apelación», dado que éste «tiene como finalidad que el ad quem verifique únicamente los planteamientos de los recurrentes sin poder inmiscuirse en otros tópicos»; además, transgredió las garantías suplicadas al «[abrirle] al fiscal la posibilidad de apelar la decisión retrotrayendo actuaciones preclusivas, y le permite al juez aumentar la punibilidad y los demás de orden administrativo, vulnerando la PROHIBICIÓN DE NO REFORMATIO IN PEJUS», ya que, era apelante único, pues la Fiscalía «no advirtió ni apeló la sentencia que se anula», máxime cuando la irregularidad advertida «es incluso causal de casación en favor del procesado».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de Daniel debido a que su actuación se limitó a la expedición de las providencias del 5 y 26 de septiembre de 2023, las que se adoptaron en un plazo razonable, son lo suficientemente claras, están ejecutoriadas y se presumen legales y acertadas».
El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad relató el trámite impartido al decurso confutado y afirmó no haber incurrido en infracción alguna.
La Procuraduría 1 Judicial II Penal de esta localidad expresó que «la decisión atacada contiene fundamentos razonables y no se estructura con base en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual se solicita negar la solicitud de amparo impetrada por el accionante Daniel Sánchez Rendón».
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil destacó la improcedencia del resguardo.
3.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «(…) se percibe que el proceso penal está en curso. Pues, no se han agotado las etapas que el procedimiento penal establece en estos casos, tanto así, que la decisión que la parte actora cuestiona, justamente, se dictó con miras a salvaguardar los derechos que le asisten». Por tanto, «el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la tutela (…) comoquiera que, es en el proceso penal el escenario en el que se puede debatir la presunta transgresión de sus garantías fundamentales».
4.- Ese desenlace fue repelido por el togado precursor con argumentos análogos a los del escrito primigenio, según los cuales, la «decisión de nulitar la sentencia del Juez 56 Penal del circuito de conocimiento de Bogotá, no es a favor de [su] defendido, sino de la Fiscalía y del Ministerio Público, quienes guardaron silencio y estuvieron de acuerdo con lo fallado»; de ahí que, estaría cohonestándose «ahora con lo decidido -anulatorio- REVIVIR UN TÉRMINO INDICANDOLE A LA FISCALIA QUE HUBO FALENCIAS POR EL, NO ADVERTIDAS Y POR LO TANTO INDICARLE QUE NO DEBIÓ GUARDAR SILENCIO SINO APELAR».
Agregó que «[l]a providencia atacada no es otra cosa que una DENEGACION CLARA DE JUSTICIA, bajo el sofisma de la existencia de otra acción que NO ES SUPERIOR, y que, SI AMENAZA LOS DERECHOS INVOCADOS», y la tildó de ser una «PROVIDENCIA DE CAJON, donde cualquier sustanciador, solo tiene que copiar y pegar, para sacarle de encima al fallador de primera instancia, la obligación de estudiar a fondo el problema jurídico».
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, pero, por falta de legitimación en la causa por activa.
Afirmase así, porque el «mandato especial» otorgado a Héctor Javier Rendón Mora, no la habilita para actuar como apoderado de Daniel Sánchez Rendón en esta acción de «tutela», en tanto, el documento aportado a folio 17 del escrito superlativo [Derivado:0002Demanda.pdf], no cumple con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en tanto, no identifica el número de radicación del proceso reprochado, ni fue presentado de la manera prevista en el inciso 2° de la norma en comento, esto es, «personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario»; menos aún, en la forma que prevé el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, es decir, mediante mensaje de datos.
De ahí que no se puede a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el «mandato especial» que lo facultara para actuar «en nombre» de aquel (Auto 12 dic. 2023) y Rendón Mora guardó silencio, sin atender dicho requerimiento en el lapso otorgado para ello.
En tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es necesario que quien dice representar a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual actúa, o alegue su condición de agente oficioso, lo que en el sub judice no acaeció; «presupuesto de procedibilidad» previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
2. Respecto de la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio respecto a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así:
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Así las cosas, si el reclamante no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid censurada, menos aún en sede de impugnación, tal como acaeció en este asunto.
4. Como colofón, se respaldará la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02048-01