STC202-2024

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Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00575-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC202-2024

Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00575-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Omaira Cárdenas Rodríguez como agente oficiosa de Álvaro González Rodríguez instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva a la Defensoría del Pueblo Regional Santander y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00367.

ANTECEDENTES

1.- La libelista reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, dignidad humana y personalidad jurídica», para que se ordenara al estrado censurado:

«PRIMERA. (…) OTORGAR AUTORIZACIÓN a OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, como persona de apoyo para actuar en representación de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para llevar a cabo los negocios jurídicos de otorgar testamento solemne en el que se disponga de los bienes en el porcentaje que lo permite la ley u observando los límites para testar, para que tenga efectos después de sus días conforme las normas del Libro Tercero, Titulo III, Capítulo I del Código Civil, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia que acoja favorablemente la petición.

SEGUNDA. (…) OTORGAR AUTORIZACIÓN a OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, como persona de apoyo para actuar en representación de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para realizar la venta de los inmuebles (…) de que es titular ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, facultándola para fijar el precio, determinar a quién le vende, ofrecer y vender los inmuebles a particulares y/o al Estado Colombiano por intermedio de la Agencia Nacional de Tierras (…)

TERCERA. (…), que para solicitudes de autorización de OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, como persona de apoyo para actuar en representación de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en la realización de negocios jurídicos posteriores o a futuro, omita imponer la carga desproporcionada de allegar nuevas valoraciones de apoyo existiendo unas recientes, por constituir restricción a sus derechos, discriminación por motivos de la discapacidad, y de rigor excesivo que vulnera y violenta los derechos fundamentales de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya que le impide el goce efectivo al ejercicio de su capacidad legal plena».

Del dossier se extrae que Omaira Cárdenas Rodríguez contrajo matrimonio con Álvaro González Rodríguez (13 may. 1994), último que sufrió un grave accidente que lo dejó en estado de coma, con secuelas de traumatismo intracraneal (23 jun. 2022) por lo que, Omaira promovió demanda de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos de su cónyuge, que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (rad. 2022-00367), quien la admitió y le «ordenó como parte interesada allegar la valoración de apoyos» respectiva (5 ag.).

Señaló la actora que arrimó el «informe de valoración de apoyos realizado el 30 de diciembre de 2022 por la DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER» (11 en. 2023) y se dictó sentencia en la que la reconoció como «apoyo de su esposo, para realizar diferentes actos jurídicos» (9 may.).

Debido a las condiciones de salud de su marido, el 23 de agosto solicitó «autorización (…) para actuar en representación de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en el negocio jurídico de otorgar testamento solemne», pero el juzgado le requirió «i) acreditación del titular del acto jurídico que evidencie que se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y, ii) allegar una nueva valoración de apoyos, como respuesta a la solicitud radicada el día 23 de agosto de 2023, requiriendo autorización para otorgar testamento solemne» (7 sep.).

Recurrió esa decisión en reposición y en subsidio apelación al estimar que la carga impuesta era innecesaria; por el primero, se mantuvo la determinación (26 sep. 2023) y el superior declaró inadmisible la alzada (23 oct.).

Afirmó que previamente pidió a la Defensoría del Pueblo Regional Santander «realizar con carácter urgente e inmediato la valoración de apoyos» (15 y 26 sep.) exigido por el despacho cognoscente; y, a este que «[se le autorizara] como apoyo judicial de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ con el fin de realizar la venta de los siguientes inmuebles: 1. TENACIDAD, matricula inmobiliaria No. # 326-1070, ubicado en la vereda LA PUTANA del municipio de Betulia – Santander. 2. EL DIAMANTE, matricula inmobiliaria No. #326-6435, ubicado en la vereda LA PUTANA, del municipio de Betulia – Santander 3. NOBELLA 1, matrícula inmobiliaria No. #326-663, ubicado en la vereda LA PUTANA, del municipio de Betulia – Santander» (4 oct.).

Aseveró que el juzgado emitió proveído en el que dispuso tramitar «conjuntamente la solicitud de autorización de realización de testamento presentada el 23 de agosto de 2023 con la solicitud de autorización de venta de bienes inmuebles radicada el 04 de octubre de 2023, razón por la que [solicitó] que la valoración de apoyos debe versar concretamente sobre los actos jurídicos solicitados» (13 oct.); por lo que, aportó el documento «[elaborado] por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL SANTANDER al titular del acto jurídico ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para la adjudicación de apoyos en los actos jurídicos de i) otorgar testamento solemne, y, ii) realizar la venta de 3 inmuebles» (23 oct.).

También, que aquel corrió el traslado respectivo a la «valoración de apoyos» (17 nov.), empero, a la fecha, no ha resuelvo las «peticiones» para otorgar testamento y para la venta de los inmuebles relacionados.

En su criterio, es «evidente que solicitar una nueva valoración de apoyos para cada negocio jurídico que se pretenda realizar en favor de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, vulnera y violenta sus derechos fundamentales ya que le impide el goce efectivo al ejercicio de su capacidad legal plena, ya que es una carga impuesta innecesariamente y de rigor excesivo».

2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga relató lo acontecido en el paginario objetado, defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «la Valoración de Apoyos requerida ya fue allegada al proceso, que efectivamente a la misma se les corrió el traslado correspondiente a las partes involucradas y al Ministerio Público, término que venció el día de ayer, abriendo paso, a la ejecución del trámite procesal siguiente que versará sobre resolver de fondo las peticiones en audiencia, para la cual se fijará fecha oportunamente».

La Defensoría del Pueblo Regional Santander dijo desconocer «la actividad judicial desarrollada dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo identificado con el radicado 68001311000420220036700, que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga», de ahí que, «no ha incurrido en acción u omisión alguna».

La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer de esa urbe, se atuvo a lo que resultare probado en esta especial vía.

3.- El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el auxilio, en razón a que «lo exigido por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA no es una carga desproporcionada ni una decisión arbitraria, como lo interpretan equivocadamente la accionante y su apoderado judicial, son los requisitos exigidos por la Ley para la designación de apoyos en la realización de distintos actos jurídicos», ligado al hecho, que «tampoco existe mora judicial, pues fue solo hasta el 04 de octubre de 2023 cuando la señora OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ presentó la nueva valoración de apoyos del señor ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y después de correr el respectivo traslado, el pasado 07 de diciembre fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 14 de febrero de 2024 a las 08:30am».

4.- Apeló la querellante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que, «no se encuentra en pugna la solicitud de autorización para actuar en representación de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ quien es el titular del acto, al tratarse de nuevos actos jurídicos», sino, que se trata de «la solicitud de una nueva valoración de apoyos habiéndose ya tenido conocimiento de las condiciones de salud de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y encontrándose dentro del proceso una valoración de apoyos, así como las historias clínicas que demuestran que el estado de salud del titular de los actos jurídicos no ha mejorado».

Adujo que en el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019 «no se encuentra estipulada la obligación de realizar una nueva valoración de apoyos para autorizar el apoyo de los nuevos actos jurídicos, encontrándose contrario a lo argumentado por el fallador puesto que esta exigencia es de un rigor excesivo e innecesario»; como tampoco, en el canon 39 de esa normatividad se «establece que se deba tener como requisito para nuevas autorizaciones la realización de nuevas valoraciones de apoyos, introduciendo el fallador una conclusión contraria a lo estipulado en la ley».

Finalmente, refirió que la «imposición de la realización de una nueva valoración de apoyos cada vez que se solicite la autorización de apoyo de nuevos actos jurídicos hace que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte del juez de conocimiento de la Adjudicación Judicial de Apoyos», como quiera que «impone cargas que obstaculizan el eficaz y célere ejercicio de la capacidad legal de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en los proveídos reprochados, expedidos por el 7 de septiembre y 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en el proceso n.° 2022-00367, se expusieron las razones para adoptar tales disposiciones, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.

1.1.- En efecto, en lo atinente a la «petición» de 23 de agosto de ese año, en la que Omaira Cárdenas pidió «autorización (…) para actuar en representación de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en el negocio jurídico de otorgar testamento solemne», el estrado requirió a su apoderado que complementara la solicitud, en tanto,

«Con base en el informe secretarial que antecede y en aplicación a lo preceptuado en los artículos 43 y 48 de la ley 1996 de 2019, el Despacho advierte que la solicitud presentada por el Dr. ESTEBAN CARDENAS RODRIGUEZ, versa sobre un acto jurídico diferente a los ya estudiados y resueltos dentro del presente asunto, además, no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el mencionado art. 48, en consecuencia, se requerirá al peticionario para que la complemente, en primer lugar, acreditando que la persona titular del acto, actualmente se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y en segundo lugar, allegue una nueva valoración de apoyos, con la cual se pueda demostrar que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto.

Respecto a la mencionada valoración de apoyos, se hace pertinente precisar que en la solicitud que se haga a la entidad prestadora del servicio de Valoración de Apoyos, deberá hacerse énfasis en lo siguiente:

*Que, concuerde especialmente con los criterios para establecer salvaguardias de que trata el art. 5 de la ley 1996 de 2019 y que, además, tenga relación directa con el acto jurídico a realizar por el señor ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

* Verificar que no exista conflicto de interés y/o Influencia Indebida entre la persona de apoyo y la persona con discapacidad.

* En el informe solicitado se deberá acreditar el nivel y grados de apoyo que la persona requiere para las decisiones que requiere en el ámbito específico de esta solicitud al igual que las personas que conforman su red de apoyo (relaciones familiares y sociales-Grado de Confianza), inclusive los apoyos informales, y quienes lo podrán asistir en sus decisiones.

*Identificar los Apoyos y ajustes razonables para participar en el proceso, y evidenciar la ejecución del plan de Apoyos y Ajustes razonables.

*Y, un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias del señor ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ que deberá tener en consideración, la reconstrucción del proyecto de vida de la persona con discapacidad, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales» (7 sep. 2023).

1.2.- En lo que respecta a la «solicitud» de octubre 13 de 2023, en la que se exigió le autorizara a Omaira «como apoyo judicial de ÁLVARO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ con el fin de realizar la venta de los siguientes inmuebles: 1. TENACIDAD, matricula inmobiliaria No. # 326-1070, ubicado en la vereda LA PUTANA del municipio de Betulia – Santander. 2. EL DIAMANTE, matricula inmobiliaria No. #326-6435, ubicado en la vereda LA PUTANA, del municipio de Betulia – Santander 3. NOBELLA 1, matrícula inmobiliaria No. #326-663, ubicado en la vereda LA PUTANA, del municipio de Betulia – Santander», el despacho dispuso el tramite conjunto con el primer pedimento, por cuanto,

«Con base en el informe secretarial que antecede y en aplicación a lo preceptuado en los artículos 43 y 48 de la ley 1996 de 2019, y dado que se manifiesta en la solicitud ultima que ya se encuentra en curso la Valoración de Apoyos sobre el titular del acto jurídico, pero de ninguna manera declara que esta ya esté terminada, el Despacho dispone tramitar conjuntamente la presente solicitud con la presentada por el mismo Dr. ESTEBAN CARDENAS RODRIGUEZ el 23 de agosto del año que avanza».

Seguidamente, la instó a aportar la valoración de apoyos, que,

(…) debe referirse concretamente a los actos jurídicos que se van a realizar, de igual manera, reiterarles, que, en aquella, se deberá hacer hincapié en lo siguiente:

*Que, concuerde especialmente con los criterios para establecer salvaguardias de que trata el art. 5 de la ley 1996 de 2019.

* Verificar que no exista conflicto de interés y/o Influencia Indebida entre la persona de apoyo y la persona con discapacidad.

* En el informe solicitado se deberá acreditar el nivel y grados de apoyo que la persona requiere para las decisiones que requiere en el ámbito específico de las solicitudes al igual que las personas que conforman su red de apoyo (relaciones familiares y sociales-Grado de Confianza), inclusive los apoyos informales, y quienes lo podrán asistir en sus decisiones.

* Evidenciar que ciertamente, la persona no se hace entender de ninguna forma, que se hizo todo lo posible (ajustes razonables), para lograr que el titular del acto pudiera manifestar su voluntad y preferencias, sin ningún éxito, en consecuencia, debe encontrarse, quien hace la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, demostrando siempre, como se llegó a esa conclusión. Además, se deben hacer las recomendaciones pertinentes, frente al expreso acto jurídico para que cada vez más el titular del acto dependa menos del apoyo, para la realización de dicho evento.

*Identificar los Apoyos y ajustes razonables para participar en el proceso, y evidenciar la ejecución del plan de Apoyos y Ajustes razonables.

*Y, un informe general sobre la mejor interpretación de la voluntad y preferencias del señor ALVARO GONZALEZ RODRIGUEZ que deberá tener en consideración, la reconstrucción del proyecto de vida de la persona con discapacidad, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales» (13 oct.).

3.- Adicionalmente, como lo coligió el Tribunal Superior de Bucaramanga, no se puede predicar mora judicial y/o quebranto alguno a prerrogativas iusfundamentales, dado que, frente a las rogativas referidas, con posterioridad a la fecha de radicación del pliego superlativo (4 dic. 2023), el juzgado querellado, emitió auto a través del cual agendó para el 14 de febrero de 2024 a las 08:30 am la diligencia de los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012 (7 dic.), en aras de resolver tales súplicas, por lo que éste deberá aguardar ese desenlace.

4.- En torno al tercer petítum de la gestora, encaminado a que se mande al Juzgado acusado abstenerse de «imponer la carga desproporcionada de allegar nuevas valoraciones de apoyo existiendo unas recientes, por constituir restricción a sus derechos, discriminación por motivos de la discapacidad, y de rigor excesivo», además de resultar ajeno a los fines propios de la «tutela», incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que aquella no acreditó que previo a acudir a este escenario, hubiera elevado directamente ante dicha autoridad algún requerimiento en ese sentido, para que, en el marco de sus funciones analice y resuelva lo pertinente (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).

5.- Como colofón, se acompañará el desenlace refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00575-01

   

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