Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04993-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC286-2024
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04993-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Liliana Villegas Arias, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de obligación de radicado no. 76001310300920220007400.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que presentó demanda verbal de reconocimiento de obligación contra Adriana María Mejía Uribe, Laura y Juliana Villegas Mejía, que admitió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 31 de marzo de 2022.
Expuso que, atendiendo los requerimientos previamente efectuados, el 21 de octubre de 2022 allegó los documentos que acreditaban la notificación personal de las demandadas, sin embargo, en providencia de esa misma fecha, el Juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que el Tribunal Superior de Cali confirmó el 9 de junio de 2023.
Como muestra de su descontentó, citó algunos apartes, al parecer, de un fallo de tutela que analizó un caso análogo al aquí estudiado, con lo que pretende demostrar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas al dar por terminado por desistimiento tácito el proceso, sin tener en cuenta que adelantó las diligencias tendientes a notificar a las demandadas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «que, previa tutela de sus derechos fundamentales, del proceso VERBAL DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN, por desistimiento tácito y la que confirmó dicha providencia, y que en uso de las facultades oficiosas extra-petita que tiene el Juez Constitucional se profiera sobre la protección de otros derechos fundamentales que Tutela de Instancia y resulten vulnerados en el trámite del anteriormente nombrado». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Tribunal Superior de Cali, informó que en el proceso objeto de este asunto, profirió la decisión que en derecho correspondía, «se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno razón por la cual, para efectos de la presente acción de tutela, me atempero a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó el pasado 9 de junio de 2023, la cual me permito remitir».
Agregó que además no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la providencia cuestionada es de 9 de junio de 2023 y la acción de tutela fue radicada por fuera de los 6 meses fijados en el precedente constitucional.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, además de compartir el link del expediente materia de examen, explicó que «la decisión tomada por esta instancia y que genera la inconformidad del accionante es producto de la aplicación de la normatividad y del estudio juicioso de la actuación existente en el expediente, mal se puede predicar que el juzgado haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En la providencia criticada yacen las razones y el sustento de la decisión. Por ende, a ellas se remite el despacho». Igualmente, se refirió al incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
En relación con el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).
2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso, porque tal como está planteada la discusión en el escrito de tutela, la inconformidad de la accionante se dirige contra el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 9 de junio de 2023, -por ser la que definió la discusión-, que confirmó la providencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali de 21 de octubre de 2023 que, a su vez, declaró por desistimiento tácito la terminación del proceso declarativo promovido por Liliana Villegas Arias contra Adriana María Mejía Uribe y Laura y Juliana Villegas Mejía, así que es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, puesto que la demanda constitucional se radicó el 11 de diciembre de 2023, es decir, por fuera del plazo mencionado.
El prolongado silencio de la accionante equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).
3. No obstante, y aun dejando de lado lo anterior, revisado el enlace que contiene el mencionado proceso se observa que el Tribunal Superior de Cali, al resolver como lo hizo en la providencia de 9 de junio de 2023, no incurrió en ninguno de los defectos censurados por la accionante, puesto que, la confirmación de la terminación del proceso por desistimiento tácito, tuvo lugar en que «durante el espacio de tiempo concedido -numeral 1º art. 317 CGP-, la parte demandante no demostró el cumplimiento efectivo de la orden impartida, en cuanto que, no materializó la notificación a los demandados -Art. 291 y 292 del C.G.P.-, carga que le es atribuible según el numeral 6º del artículo 78 del C.G.P., pese al requerimiento previo del Juzgado».
Destacó que la demandante tan solo aportó la factura electrónica expedida por Servientrega de 15 de abril de 2022, por lo que el Juzgado de conocimiento la requirió nuevamente para que acreditara haber enterado a las demandadas en debida forma de la existencia del proceso cumpliendo con los requisitos formales previsto en las normas procesales referidas, llamado que, al no ser atendido llevó al a quo a proceder a la finalización del litigio.
En seguida, con sustento en un precedente de esta Corte (CSJ STC de 9 dic. de 2021, radicado no.11001220300020200144401), agregó que, cuando se trata del término a que se refiere el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso para integrar el contradictorio, «solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término».
No obstante, al examinar los documentos incorporados al expediente por la demandante con ese fin, evidenció que no tenían la virtualidad de interrumpir el término aludido, «como tampoco acreditar la gestión y diligencia en el encargo, en cuanto no se adjuntó copia de la comunicación ni la constancia de entrega que acreditaran el éxito o no de la remisión de la comunicación de que trata el canon 291 C.G.P.», lo que bastó para confirmar la determinación apelada.
4. Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Cali desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con fundamento en la norma adjetiva aplicable a la materia, la cual, analizada en conjunto con los medios probatorios, le permitió concluir que la notificación a las demandadas no se materializó, en contravía de los alegatos de la accionante.
Y es que ciertamente la parte demandante omitió dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 291 del Código General del Proceso, en cuanto a que «la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente».
Regla que reitera el artículo 292 ibidem al señalar, «la empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior» (se destaca).
Así las cosas, es claro que la determinación cuestionada se encuentra motivada y no luce arbitraria, y aun cuando la accionante pretenda dar una interpretación diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, no puede olvidar que la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud de amparo, puesto que la acción constitucional no es el instrumento para definir si la interpretación normativa o si el análisis probatorio efectuado por el funcionario es el más acertado o el más correcto, ya que tal propósito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios como lo ha sostenido esta Corporación (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC4556-2022, STC11396-2022, STC15695-2022 y STC11626-2023, entre muchas).
5. Así las cosas, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Liliana Villegas Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-02-03-000-2023-04993-00