STC287-2024

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Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00647-01

         

         

Magistrado Ponente

STC287-2024

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00647-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Aristides Cano Acevedo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas partes y los intervinientes del proceso ejecutivo n° 2016-00220.

ANTECEDENTES

1.        El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2.   En síntesis, expuso que el Banco de Occidente S.A. promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra para el recaudo de obligaciones dinerarias, trámite en el cual, no solo se libró mandamiento de pago, sino que, al fracasar la notificación de esa providencia en el lugar que se presumía era su domicilio, pues se informó que «no residía», se optó por emplazarlo y designarle curador ad litem.

Señala que, pese a que advirtió que esa actuación era irregular, puesto que el demandante conocía «plenamente la dirección física y [su] correo electrónico», luego no había lugar al citado emplazamiento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, negar la nulidad que invocó por la indebida publicidad de la orden de apremio. Lo anterior, tras advertir que, finalmente, en vigencia del Decreto 806 de 2020, el enteramiento se practicó mediante mensaje de datos a la dirección registrada en la demanda.

3.   Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efectos el proveído calendado 16 de noviembre de 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.    El Juez Once Civil Municipal de Cartagena, memoró las actuaciones que conoció al interior de la ejecución revisada.

2.   La titular del Despacho del Circuito accionado precisó, que no ha lesionado derecho fundamental alguno del gestor, pues «[e]n la alzada, se apartó de la manera en cómo se apreció en primera instancia la prueba de la notificación electrónica, ya que, emergía diáfanamente que la misma se ajustaba a los requerimientos legales».

3.        El Banco de Occidente S.A. y la abogada designada como curadora ad litem del actor, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección solicitada, con sustento en que la invalidez alegada por el gestor no se configuró, porque «el demandado incidentista fue notificado, no en virtud o como consecuencia del emplazamiento (…), sino de manera personal a través de mensaje de datos efectuada el 15 de marzo de 2021 (…) lo que no puede ser materia de discusión en sede de tutela, [máxime cuando] su inconformidad no se funda en que no lo hubiese recibido, (…), sencillamente extraña la evidencia de que ese recibido haya ocurrido porque el demandante no la acompañó».

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, persistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.        Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, no es procedente la protección reclamada, en la medida en que, la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, la togada convocada se ocupó de la queja referente a la presunta indebida notificación del mandamiento de pago esgrimida por el gestor, que utilizó como sustento para solicitar la nulidad de la actuación, dilucidando que, si bien no había lugar a la notificación por emplazamiento, tal como tuvo ocurrencia, lo cierto era que, no se podía desconocer que la publicidad de la orden de apremio se efectuó mediante mensaje de datos posterior, «más aún cuando al momento en que [é]ste fue practicado, el señor CANO ACEVEDO no se encontraba notificado por ninguna de las vías propuestas por el legislador para tal fin».

Siguiendo esa línea argumentativa, ahondó la juzgadora en esta última actuación, que se realizó el 15 de marzo de 2021, en que:

«revisado el referido memorial, se observa que con la comunicación se aporta constancia donde se indica expresamente que el mensaje fue entregado al correo: aristidescano@hotmail.com, cumpliéndose así con lo dispuesto en la sentencia C-420/20, pues con la entrega del mensaje fácilmente puede asumirse que el destinatario tiene acceso al mismo. (…)

En este caso, nótese que la nulidad propuesta en nada va dirigida a la notificación electrónica referenciada, sino al hecho de que se haya decidido emplazar sin que en su momento se haya intentado la notificación al correo electrónico, aspecto que valga reiterar, fue superado una vez el demandante motu propio decidió notificar la demanda al correo de su contraparte.

De igual modo, se tiene que la notificación cumplió con las disposiciones del decreto 806 de 2020, pues según el contenido del mensaje de datos, se observan como adjuntos: el escrito de demanda y el auto que libra mandamiento de pago. Además, el demandante informó la forma como obtuvo la dirección electrónica del señor CANO ACEVEDO, aspectos que, si bien pudieron ser debatidos por éste a través del incidente de nulidad, no lo hizo, generando así la viabilidad de la notificación realizada por el demandante.

Por lo tanto, se entiende que el demandado fue enterado de forma personal desde el 18 de marzo de 2021 del auto mandamiento de pago, es decir, dos días después de haber recibido el mensaje, de conformidad con lo señalado en el citado decreto, situación que da al traste con el incidente de nulidad propuesto».

Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la falladora cuestionada abordó y desestimó cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el proceso, y, con sujeción a una valoración probatoria respetable, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando la tan mentada notificación electrónica se acreditó conforme las previsiones del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 – hoy Ley 2213 de 2022- y la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que tal mensaje fue remitido y recepcionado.    

Esta Corporación en relación a la utilización de los medios electrónicos para la notificación de las decisiones judiciales y los elementos de prueba previstos para establecer la suficiencia de dicha actuación, en sentencia STC16733-2022 unificó su criterio y al respectó puntualizó:  

«[e]n ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. (…) 

Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje». 

De manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el amparo, en tanto que no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021). 

4.         Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 13001-22-13-000-2023-00647-01

         

         

   

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