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Radicado. n° 54001-22-13-000-2023-00372-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC545-2024
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00372-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Gladys Contreras Ortega promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Central de Inversiones SA -CISA-, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de cancelación de hipoteca de radicado 2020-00103-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la Superintendencia de Notariado y Registro inició en su contra demanda ejecutiva, en la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en hipoteca en favor del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro.
Indicó que luego de varias cesiones del crédito, y actuando como demandante la Central de Inversiones SA, mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, resolvió abstenerse de seguir adelante la ejecución en su contra, en razón a que el título base de la acción carecía de exigibilidad al no haberse agotado la restructuración del crédito.
Sostuvo que, con fundamento en la anterior decisión, promovió demanda contra la Central de Inversiones SA -CISA, en la que señaló que «la hipoteca se encuentra igualmente extinguida por haberse extinguido la obligación por inexigibilidad conforme lo dispuesto en la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 que denegó la pretensión ejecutiva la cual hace tránsito a cosa juzgada conforme lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil».
Explicó que el conocimiento de este proceso le fue asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que, en fallo de 2 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no operó la cosa juzgada y, como la obligación no se encuentra extinguida y no hay lugar a cancelar la hipoteca, decisión que apeló y confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 2 de junio de 2023.
Señaló que el accionado incurrió en defecto de carácter sustantivo ante la indebida aplicación del artículo 2457 del Código Civil según el cual, la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, y por el desconocimiento a la sentencia proferida en el juicio ejecutivo que declaró inexigible la obligación
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 2 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y en su lugar, se ordene a emitir una nueva decisión.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, informó que le correspondió conocer en segunda instancia el proceso verbal seguido por Gladys Contreras Ortega contra la Central de Inversiones SA -CISA, que adelanta en el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, y el 2 de junio de 2023 confirmó la sentencia apelada.
2. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Central de Inversiones SA., solicitó declarar la improcedencia del amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante no ha agotado el recurso de revisión que tiene a su alcance.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, luego de recordar los fundamentos de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 2 de junio de 2023, consideró que lo resuelto por esa autoridad judicial, se enmarca en las previsiones normativas señaladas como desatendidas.
Luego de transcribir lo previsto el artículo 2457 del Código Civil, señaló que «lo dispuesto por el servidor judicial tutelado en la sentencia aquí confutada resulta plausible, pues resulta diáfano que la Juez Séptima Civil del Circuito en momento alguno declaró extinta la obligación principal de la que se deriva la hipoteca. Lo que allí realmente ocurrió fue que se fulminó el trámite por cuanto el título adolecía del requisito de exigibilidad».
Finalmente indicó que la demandante no determinó cuál de las causales de extinción de las obligaciones que contempla el artículo 1625 ibidem, operó en su caso, desconociéndose cuál de ellas es aplicable al crédito que posee con CISA.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante sin señalar argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gladys Contreras Ortega censura la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 2 de junio de 2023, en virtud de la cual, confirmó la del Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad el 2 de septiembre de 2022, que negó la pretensión encaminada a obtener la cancelación de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 8305 de 31 de octubre de 1997.
Lo anterior, por cuanto la decisión cuestionada, inició recordando la definición de hipoteca contenida en el artículo 2432 del Código Civil, entendida como una garantía que el deudor constituye para asegurar el cumplimiento de la obligación a su acreedor, agregando que esta se extingue junto con la obligación principal, de ahí su característica de accesoria.
A su vez, recalcó que «las acciones y derechos se adquieren o se extinguen a través de la prescripción, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, en concurrencia de los demás requisitos legales», y, que la prescripción extintiva es el modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo, lapso que se cuenta desde el momento en que se hizo exigible la obligación.
Hizo mención del artículo 2536 modificado por la ley 791 de 2022, que contempla la prescripción de la acción ejecutiva, adicionando que la extintiva, se fundamenta en la consideración de la apatía del titular, que comporta el correlativo abandono del derecho «De ahí, que, para declararla, basta el transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de acción alguna, por lo que se comienza a contar dicho término desde el momento mismo en que la obligación haya sido exigible».
Indicó que la demandante -apelante- pretende se decrete la cancelación de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 8305 de 31 de octubre de 1997, extendida ante la Notaria 19 del Círculo de Bogotá, por cuanto en el proceso ejecutivo en el que se pretendió exigir el cumplimiento de la obligación, se determinó la imposibilidad de continuar con la ejecución, porque el título no era exigible «porque la obligación no había sido objeto de reliquidación, conforme a lo estipulado en la ley 546 de 1999».
De manera posterior, citó lo consagrado en el numeral 5 del artículo 443 del Código General del Proceso, que establece que la sentencia que resuelva excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, disposición en la que «el extremo demandante alega que se acreditan los presupuestos para que se ordene la cancelación de la hipoteca constituida y, con ella su respectivo levantamiento, como quiera que la hipoteca sigue la suerte de la obligación garantizada, por lo que se debe acceder a la cancelación del gravamen, toda vez, que en el juicio ejecutivo se declaró la inexigibilidad del título», y sostuvo que no fue posible aplicarla en el proceso de estudio por el a quo, porque, del fallo que en su oportunidad profirió el Juzgado Séptimo del Circuito de Cúcuta en el proceso ejecutivo, no es factible arribar a la conclusión que la obligación fue «derruida», sino que la autoridad se abstuvo de continuar con la ejecución al no haberse realizado la estructuración del crédito.
Recordó que en el aludido pronunciamiento que se allegó como prueba en el proceso verbal, el Juzgado de conocimiento enunció las excepciones formuladas por la demandada denominadas «(i.) Exceptio plus petitum, (ii) Reducción y perdida de intereses (iii) Sanción por cobro excesivo e (iv) Incumplimiento de acuerdo celebrado por la parte demandante», para luego definir que, ante la falta de exigibilidad del título allegado, se «abstendría» de dar paso al estudio de los medios exceptivos formulados, como quiera que, ante la falta de exigibilidad del documento allegado, «finiquitaba» la controversia y, agregó igualmente, que en ese fallo no se hizo mención alguna sobre el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.260-140731, sin que la ejecutada hubiera formulado reproche alguno.
Luego, destacó que revisada la escritura pública n° 8305 de 31 de octubre de 1997, en virtud de la cual se constituyó la hipoteca cuya cancelación se pretende, ese documento fue objeto de «ampliación o prorroga» a través de otro similar n° 4282 de 28 de diciembre de 2011, otorgado en la Notaría Diecinueve de Bogotá
«donde el nuevo plazo de la obligación se aumentó a 354 cuotas, estos es, 29 años y 6 meses, conllevando a que a la fecha del proferimiento de la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal e, incluso, a este pronunciamiento sigue vigente, por cuanto su fecha de vencimiento finiquita el día 30 del mes de abril del año 2027, lo cual, puede avizorarse de los elementos materiales probatorios arrimados, como son, el certificado de tradición del matrícula inmobiliaria No260-140731, anotación 15 de la ORIP de Cúcuta y la referida escritura pública No. 4282 del 28 de diciembre de 2011. De donde, bajo las premisas de la parte final del inciso segundo del artículo 2457 del Código Civil, no se da tal circunstancia, es decir, “Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida”, lo que no acontece en el caso bajo estudio, es decir, no ha llegado la fecha de su extinción».
Insistió que la decisión apelada, se fundamentó en la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en la que no desató las pretensiones de la demanda, menos las excepciones de mérito invocadas por la ejecutada, sino que, revisó nuevamente el título base de la ejecución, considerando que no contaba con la fecha de exigibilidad, incumpliendo así los requisitos del del artículo 422 del Código General del Proceso, lo que significaba, que no se tuvo como extinguida la obligación por ninguna de las causales señaladas en el artículo 1625 del Código Civil, razón por la cual, al no estar prescrita o extinta la obligación principal, no puede aseverarse que la hipoteca haya prescrito, aún más, cuando en otro instrumento público, la misma se prolongó en el tiempo hasta el año 2027.
Y finalmente anotó, «como bien lo consideró la entonces Juez Novena Civil Municipal de conocimiento, el extremo demandante durante el curso de este proceso, no logró acreditar que la sentencia proferida dentro del juicio ejecutivo, declarará la prescripción o extinción de la obligación contenida en la hipoteca».
Argumentos que le sirvieron como base para que resolviera confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones en el proceso declarativo.
4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra arbitrariedad en la providencia censurada, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta resolvió el recurso a su cargo con suficiencia, con sustento en las normas que regulan la materia y en consonancia a las pruebas que reposan en el proceso declarativo, lo que le llevó a determinar que en efecto, la pretensión dirigida a cancelar la hipoteca carecía de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que, en la sentencia del juicio ejecutivo seguido en contra de la aquí accionante -que fue aportada como prueba-, no se resolvió sobre la extinción de la obligación sino que se abstuvo de continuar el trámite ante la inexigibilidad del título, situación que no se acompasa a los postulados de los artículos 2457 y 2537 del Código Civil.
Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tales conclusiones, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).
5. Así las cosas, no se evidencia la existencia del defecto que invoca la accionante y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicado. n° 54001-22-13-000-2023-00372-01