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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00073-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC396-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00073-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Isaza Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el juicio declarativo radicado nº 2020-00146-03.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
2. Expone en síntesis que, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Bancolombia S.A., pretendiendo el pago de los perjuicios ocasionados por las fallas en las plataformas tecnológicas del banco, durante el contrato de corresponsalía bancaria.
Relata que, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2022, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, declaró civilmente responsable a Bancolombia y la condenó al pago de «$84’.905.020.», decisión que apelaron ambas partes (la demandante por estar en desacuerdo con el régimen de responsabilidad aplicado y la valoración de las pruebas para determinar el daño resarcible).
Destaca que, el 27 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones.
Acude al presente resguardo cuestionando la providencia que resolvió la segunda instancia; aduce que, por parte del tribunal hubo indebida valoración probatoria. Sostiene que esa colegiatura revocó la decisión del a quo únicamente con base en el informe pericial aportado por Bancolombia, y que esta prueba le bastó «para establecer el monto de las operaciones y que ninguna prueba está llamada a desmeritar lo concluido en el informe pericial aportado por el demandado», omitiendo valorar las que allegó que demostraban la «negligencia [del banco] en el manejo de la información financiera, principal causa del daño y detrimento de los derechos fundamentales».
Alega también que, tanto el juez de primera instancia como el tribunal, pasaron por alto que la entidad demandada no contó con representación legal válida; en tal sentido, manifestó que durante el trámite de la primera instancia solicitó la nulidad procesal porque «quien otorgó el poder al abogado de la demandada y quien se presentó al interrogatorio de pago, no fue el representante legal que se encuentra establecido en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, por el contrario, la persona que se presenta como representante legal de Bancolombia dentro del proceso, es una persona que aparece como representante legal de un certificado de la Superintendencia Financiera». Resalta que, existe un precedente jurisprudencial (cita la sentencia T-382 de 2002 de la Corte Constitucional) que señala la importancia del certificado de existencia y representación «como prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada. La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente escoja (…)».
Indica que, el juzgado de conocimiento negó la nulidad planteada (20 de septiembre de 2022) y el tribunal, al resolver la alzada, rechazó de plano la solicitud (7 de diciembre de 2022).
Arguye que, la falta de acreditación de ese presupuesto y el que haya comparecido al interrogatorio una persona distinta al representante legal de la entidad, «hace presumir los hechos de la demanda que son susceptibles de confesión, conforme al artículo 205 del Código General del Proceso, lo que cambiaría definitivamente la decisión de segunda instancia y si bien la nulidad fue negada por falta de legitimación en la causa por activa, dicha nulidad podría haber sido de oficio, en su defecto en la sentencia debía haber pronunciamiento expreso, respecto a los efectos de confesión presunta (…)».
En suma, en cuanto a la valoración probatoria, critica que el tribunal les diera mayor mérito a las pruebas de Bancolombia, como si se tratara de una aplicación del principio «in dubio pro reo, es decir, la duda le favorece al demandado o deudor, alejándose groseramente de lo analizado […] respecto al régimen de responsabilidad civil de culpa presunta, en el cual, se parte de la presunción de culpa de Bancolombia».
Finalmente, afirma que se desconoció el derecho a la igualdad porque, al encontrarse en una situación económica difícil, no pudo sufragar los gastos del perito que contrató para elaborar dictamen pericial que demostraría varios de los hechos alegados en la demanda, el cual, por ese motivo, se negó a declarar en el juicio, por lo tanto, quedó en desventaja frente a su contraparte pese a que le había sido otorgado amparo de pobreza.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, defendió la decisión adoptada e indicó que, «(…) estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, así como en la valoración concienzuda de los elementos probatorios decretados y practicados al interior del asunto».
2. El apoderado judicial de Bancolombia, se opuso a la prosperidad de la acción tutelar, por cuanto, las decisiones que se critican, según considera, están lejos de ser caprichosas o irracionales, distinto es que el accionante no las comparta; agregó que el tribunal valoró «todas las pruebas practicadas en el proceso […] [e]n dicha valoración le dio mayor peso de CONVICCIÓN a la prueba pericial, no refutada por el demandante, y por considerar que el conflicto giraba respecto de asuntos financieros y contables que exigían conocimientos especializados […] Teniendo en cuenta que la única prueba técnica practicada en el proceso fue el dictamen aportado por BANCOLOMBIA, el cual fue rendido por profesionales expertos y cuyo contenido resulta ser coherente y robusto en elementos de convicción sobre sus conclusiones, es RAZONABLE que el Tribunal le haya dado mayor credibilidad al mismo, respecto de otras pruebas, máxime que el demandante nunca lo refutó – aplicando aquello que el que calla otorga…».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las garantías denunciadas por el querellante dentro del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual (radicado nº 2020-00146) que aquél promovió contra Bancolombia al, (i) revocar la sentencia del a quo estimatoria de las pretensiones indemnizatorias, para en su lugar, negarlas, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, por indebida valoración probatoria; (ii) rechazar de plano la nulidad planteada por falta o indebida representación de la demandada; y (iii) denegar la solicitud probatoria – en segunda instancia – de prueba pericial (desconociendo su situación de desventajosa respecto de la demandada).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La sentencia atacada.
3.1. Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del auxilio, dado que la decisión del tribunal acusado, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación.
Preliminarmente, el tribunal zanjó los temas propuestos por la demandada en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa y la responsabilidad civil contractual que se predica de las entidades financieras, así como la inadecuada calificación de la acción (la demanda fue inicialmente formulada como acción de protección al consumidor financiero).
Seguidamente, se ocupó de los reparos en que coincidieron ambos extremos procesales, referidos a la responsabilidad objetiva que le atribuyó el a quo a la entidad bancaria respecto del contrato cuestionado. Sobre el particular, y atendiendo precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, estableció que el análisis de la culpa frente a las contingencias acaecidas en la relación contractual no podía soslayarse.
Más adelante, en lo que es objeto puntual de reclamo por el actor, en cuanto a la cuantía determinada como daño a resarcir (informe de auditoría elaborado por el contador público que contrató el demandante) dijo la magistratura,
«(…) Respecto a ese dictamen se precisa que el mismo perdió valor como efecto de no haber comparecido el perito a la audiencia en la que se realizaría la contradicción de que trata el artículo 228 del CGP […] circunstancia que, vista de cara al haz probatorio, impide mantener la decisión apelada y se traduce en el fracaso de las pretensiones».
Luego, de la discusión en torno a las inconsistencias detectadas entre los ingresos, egresos y compensaciones que se realizaron en el corresponsal bancario – el demandante – entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2018, precisó (previamente, reseñó el manual operativo que fija los parámetros de la operación de corresponsalía bancaria),
«Nótese, en la demanda se aseveró que durante el año 2018 el corresponsal tuvo ingresos por valor de $54.755’229.982, oo y egresos por$38.854’431.035, oo. Igualmente, que la diferencia entre dichos valores, esto es $15.900’798.947, oo, fueron depositados por el demandante a Bancolombia y que, además de esa suma, consignó, a título de compensaciones, $84’905.020,oo, que en últimas es el valor que solicitó le sea devuelto.
(…) [p]or su parte, Bancolombia reseñó en la contestación a la demanda que los ingresos del corresponsal ascendieron a $55.290’650.147,20, los egresos a $39.212’734.681,oo, y las compensaciones a $16.074’261.951,01, por lo que el faltante de la diferencia entre los ingresos y egresos, equivalente a $3’653.515,19, se dijo que el demandante lo adeuda a Bancolombia, así como la suma de $10.932.293 conforme liquidación a 5 de febrero de 2021».
Indicó que, para dilucidar la disparidad de las cifras, era necesario acudir al examen de cada una de las pruebas allegadas por las partes (prescindiendo de la experticia o informe de auditoría aportada por el demandante, por el motivo previamente indicado); entre tanto, sobre el presentado por Bancolombia – que no fue objeto de reproches – (rendido por la firma OCH Assurance & Audit S.A.), tras referir los valores de ingresos, egresos y compensaciones, sostuvo,
«(…) es cierto que los valores descritos por la demandante se erigen probatoriamente en un dictamen que no puede ser apreciado al interior del proceso; pero no puede dejarse de lado que Bancolombia, antes de la iniciación de este proceso, remitió a dicha parte una relación de las compensaciones, en respuesta a un derecho de petición, especificando que para el año 2018 ascendieron a $15.985’703.967,oo (Excel 003 y 069), así como una relación total de las transacciones realizadas durante esa anualidad (Excel 090 –prueba documental No.8), que por ingresos arroja $53.670.089.177 y por egresos $38.080.362.155, cifras que son notoriamente distantes de las que se describen en la contestación a la demanda y el informe pericial. Tal disonancia al parecer obedeció a que en la relación de transacciones que contiene la prueba documental No. 8, aportada por la demandante, no se registran la totalidad de los movimientos realizados en el corresponsal y otros se registran con datos equivocados, así ocurre al intentar la búsqueda de los siguientes voucher con código de aprobación 975912, 327921, 170202 (…).
Distinto ocurre cuando se verifican los mismos códigos de aprobación en los anexos de la prueba pericial elaborada por OCH Assurance & Audit S.A., pues en esta sí se relacionan, lo cual indica que los mismos fueron analizados por los expertos.
(…) a pesar de que sobre esas divergencias entre la información que proviene de Bancolombia (prueba No. 8) y los sistemas de que se sirve para su almacenamiento a los que accedieron los peritos, no se encuentra una explicación probatoria razonable, lo cierto es que Bancolombia remitió al demandante información inexacta o equivocada (prueba No.8), y de la cual se sirvió este, entre otros elementos, para realizar la reclamación jurisdiccional que nos ocupa. Lo anterior evidencia que en este proceso no reposan otros medios probatorios que permitan establecer situación fáctica contraria a la que dedujo la única pericia valorable dentro del proceso frente a los montos de los ingresos y egresos del corresponsal, concretados para el año 2018 en $55.300’331.070,oo y $39.212’734.681,oo, respectivamente».
Complementó que, pese a que en un archivo Excel, adjuntado por Bancolombia, se informó que,
«(…) las compensaciones ascendían a $15.985’703.967,oo., ninguna otras prueba permite a este Tribunal elaborar una teoría distinta a la de los peritos, máxime cuando estos accedieron a los sistemas de la entidad financiera y determinaron que las compensaciones alcanzaron el monto de $16.090’891.967,oo.,. De tal manera, pese a que probatoriamente no se encuentra explicación alguna para deducir las causas de esa diferencia, por demás indicativa del inadecuado manejo de la información por parte de Bancolombia, es claro que ninguna otra prueba es útil para demeritar las conclusiones periciales».
A partir del contenido de unos derechos de petición que elevó el demandante y de la declaración que rindió en juicio, coligió el tribunal que, este no tuvo conocimiento real sobre cuál era el monto que presuntamente tenía a su favor en Bancolombia, así como tampoco reclamó un valor exacto por compensaciones a su favor; sin embargo, solo hasta el mes de mayo de 2019 radicó la solicitud de las compensaciones del año anterior,
(…) De modo que, si el demandante entregó valores superiores a los que estaba obligado, lo que de acuerdo al manual de operaciones no era procedente, debió acreditar por intermedio de pruebas idóneas que ello ocurrió, pues su mero dicho expresado en la demanda e interrogatorio, así como las operaciones matemáticas que pretendió desarrollar la vocera judicial demandante en sus distintas intervenciones procesales, sin acreditar ser especialista en la materia, para cuestionar por sendero distinto al que prevé el artículo 228 del CGP lo establecido en la prueba pericial respecto a los ingresos, egresos, compensaciones y el valor de $26’.659.778, que según los peritos el demandante adeuda Bancolombia, son insuficientes para que en este proceso Bancolombia sea condenada a reembolsar al demandante $84’905.020,oo por compensación y, de suyo, cualquier otro perjuicio».
Explicó que, si bien es cierto que las fallas en las plataformas tecnológicas durante la ejecución del contrato quedaron demostradas,
«(…) no es menos cierto que el corresponsal presentó descuadres, incurrió en errores durante su labor, y permaneció inactivo durante 77 días, lo que al parecer motivó la terminación del contrato y el consecuente retiro de los mecanismos tecnológicos.
«(…) Las eventualidades traídas a colación, observadas en conjunto con los restantes elementos de prueba, y dada la menguada actividad probatoria de la parte demandante, restan vigor a la tesis que pretendió acreditar el actor, puntualmente referida a que Bancolombia le adeudaba $84’905.020,oo y que como efecto de las fallas tecnológicas se produjo el incumplimiento del Banco que desencadenó en el finiquito del contrato de corresponsalía y la causación de perjuicios».
Con todo, finalizó la disertación indicando que,
«(…) En definitiva, la actividad probatoria de la parte demandante fue insuficiente para demostrar que Bancolombia incumplió el contrato de corresponsalía, así como para desvirtuar la prueba pericial, que mal podría esperarse que este Tribunal cuestione a partir de operaciones financieras ajenas a su saber, mucho menos cuando la misma luce coherente, fundada en los sistemas de información del Banco, y que a la parte actora no le mereció ningún reparo».
3.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportado en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora, los argumentos a partir de los cuales el accionante recrimina la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en la causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.
Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues el querellante aspira que se les otorgue el mérito probatorio a los elementos de conocimiento arrimados a la actuación que, de acuerdo a su particular comprensión, demostrarían que Bancolombia no garantizó la seguridad de la red con que se enlaza y que desencadenó las fallas tecnológicas y las inconsistencias en las sumas reportadas en la operación de corresponsalía durante el periodo denunciado.
Es decir, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, atinente a lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, exp. 00974-01).
4. Consideraciones adicionales – Subsidiariedad e Inmediatez.
Al margen de los reparos al fallo analizado, el actor también atacó dos determinaciones previas a aquél, en las que el tribunal accionado, (i) rechazó una nulidad planteada (7 de diciembre de 2022) – por indebida representación de la entidad financiera incoada –; y, (ii) negó una solicitud probatoria – en segunda instancia – (31 de enero de 2023).
4.1. En cuanto a la primera decisión en mención, para la Sala no se cumple el requisito de la inmediatez dado que, habiéndose agotado el debate en la sede ordinaria respecto de esa postulación, debió acudir al mecanismo de amparo constitucional dentro del plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como prudente para hacerlo.
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De manera que, ha sido enfática la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de la temporalidad de la acción debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales, y en este caso, la decisión atacada data del 7 de diciembre de 2022 (que rechazó la nulidad propuesta), mientras que la presente salvaguarda fue radicada el 16 de enero de 2024, evidenciándose su tardía interposición frente a ese puntual pronunciamiento y sin advertirse causal o circunstancia especial que permita eventualmente flexibilizar el criterio.
4.2. De otro lado, denuncia el precursor del resguardo que, al denegársele la solicitud probatoria en segunda instancia, propuesta con fundamento en la causal 2ª del artículo 327 del estatuto adjetivo – de conminar al perito que contrató para la realización de la auditoría contable para que rinda la declaración respectiva o se decrete una nueva experticia –, quedó en situación de desventaja probatoria con su contraparte, significando ello la vulneración del derecho a la igualdad.
No obstante, tal decisión, contenida en el mismo auto en el que la magistrada ponente admitió la apelación adhesiva impetrada por su apoderada – 31 de enero de 2023- no fue recurrida por el accionante (presentó solicitud de aclaración, negada con auto de 15 de febrero de 2023), desperdiciando la oportunidad procesal idónea para reformular los argumentos en torno a la referida petición probatoria que trae ahora a esta senda excepcional. Cuando se dejan de utilizar las herramientas que el ordenamiento procesal provee, la Corte ha dicho,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
Entonces, la inercia frente a los medios de refutación procedentes, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados valerse de todos los instrumentos de defensa habilitados legalmente antes de ejercer la tutela.
5. Conclusiones.
5.1. La sentencia atacada (fallo de segunda instancia), no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
5.2. El actor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez en relación con la censura a la providencia que rechazó de plano (proferida por el tribunal accionado el 7 de diciembre de 2022) la solicitud de nulidad que planteó; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
5.3. Por la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los interesados (respecto del auto que negó la petición probatoria en segunda instancia).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00073-00