Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00273-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC398-2024
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00273-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “L” contra el Juzgado “00” Civil del Circuito de esa ciudad y Seguros Generales Suramericana S.A., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n° “2023-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que el 14 de enero de 2021, “J”, quien era su compañero permanente y padre de su menor hijo “D”, fue víctima de un accidente de tránsito que lo dejó «postrado en una cama para siempre», en razón a las graves lesiones que afectaron su humanidad.
Que, a raíz de ese suceso, ella no ha podido seguir desempeñándose como modista «que le genere ingresos para la [atención] de sus necesidades básicas y las de su hijo, ya que tenía que permanecer al cuidado [del señor “J”], cuando su familia se lo permitía, y el dolor y angustia no dejan [a ella y el niño] vivir plenamente», y en la actualidad «sufren por el estado de su compañero permanente y padre de su hijo menor, ahora lejos de él por decisión de su familia».
Que el 15 de diciembre de 2022 el Juzgado (…) de Familia de “X” profirió sentencia designando a “E” como persona de apoyo para su hermano “J”, «a fin [de] que inicie todas las acciones legales a través de abogado para que lo represente a fin de demanda y hacer las respectivas reclamaciones ante la vía judicial y administrativas por el hecho del accidente acaecido», sin mencionar «la existencia de la compañera permanente y su hijo menor».
Que promovió demanda de declaración de unión marital de hecho la cual también fue radicada en el mencionado despacho (rad. “2023-00000”), la cual fue admitida «en fecha 23 de agosto del 2023», siendo contestada por el demandado a través de la señora “E”.
Que el «29 de noviembre de 2023, se realizó una audiencia dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual (rad. “2023-00000”)», en la cual el Juzgado “00” Civil del Circuito de “X” resolvió «apruébese la conciliación a título de indemnización integral a la que han llegado los demandantes [representante, dos hijos y los hermanos de la víctima], consistente en que Seguros Generales Suramericana S.A., (…) cancelará a los aquí demandantes la suma de $250.000.000».
Que dicha actuación fue avalada por la autoridad encartada «sin tener en cuenta que existen otros beneficiaros de ley, como [la accionante] y su hijo, de [quienes] el juzgado y la compañía de seguros tenían conocimiento comoquiera que [al despacho] se envió un oficio el día 28 de noviembre del 2023, donde se pedía el link de la audiencia y que se [les] tuviera en cuenta [para los efectos del litigo]», y con «la compañía de seguros Sura [se] realizó una audiencia de conciliación el día 18 de julio del 2023, la cual se declaró fracasada [por lo que esta] conocía de los beneficiarios [que] ahora se encuentran desamparados ya que no se les incluyó en dicha negociación».
Finalmente, acotó que «en fecha 30 de noviembre del 2023, se radicó nuevamente una reclamación formal de indemnización ante la copia de seguros Sura por parte de mis clientes, muy a pesar [de] que ya se había llegado a una conciliación en dicho accidente».
3. Pretende se proceda a «requerir al juzgado [querellado], para que se pronuncie sobre la posible vulneración [a los derechos fundamentales acá invocados]», y «se ordene a la compañía de seguros abstenerse de realizar cualquier pago de la indemnización a cargo de la póliza N. (…) y siniestro (…), hasta tanto no se resuelva [su] solicitud de indemnización».
RESPUESTA DE ACCIONADO
El titular del Juzgado “00” Civil del Circuito de “X” informó que en este estrado «cursó proceso radicado (…) en el cual no figura como parte demandante la accionante ni a su hijo menor de edad, [recordando] que en este tipo de procesos los litisconsortes son facultativos y no necesarios», el cual «terminó mediante conciliación celebrada por las partes que hacen parte de la litis el 29-noviembre-2023».
Precisó que «el 28-noviembre-2023, [la accionante] mediante memorial solicitó “se le notificara en el aparte primero de los hechos de la existencia de la demanda”, se le enviara el link de la audiencia y el expediente digital que se iba a celebrar el 29-noviembre-2023, actuación que no se acompasa con las herramientas procesales brindadas por el CGP, Sin desconocer que la petición de notificación no es clara, y el auto que había fijado fecha de audiencia data el 18-julio-2023».
Se opuso a lo pretendido porque «todas las actuaciones desplegadas por este operador judicial (…) se encuentran ajustadas a derecho, sin haber transgredido los derechos de las partes, [pues] los accionantes no son parte del proceso y en ningún momento solicitaron hacerse parte [de este] en virtud de las herramientas brindadas por el CGP en forma oportuna, de manera que tampoco se les ha transgredido derecho fundamental alguno». Por tanto, pidió que «se declare la improcedencia de la acción de tutela ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio, al advertir que incumple el requisito de subsidiariedad, pues, «la accionante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual presentó memorial en fecha 28 de noviembre de 2023, solicitando la notificación del proceso y remisión del link de la audiencia», y «ante la renuencia a aceptarla como parte, la interesada no utilizó ningún medio ordinario, como sería presentar nulidad procesal por existir indebida integración del contradictorio de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CGP, como lo alega en esta ocasión». Por ello, «el primer escenario que debió agotar es el desarrollado ante el juez natural, sin embargo, acudió directamente a la acción constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, aduciendo que «se siguen vulnerando los derechos fundamentales de mi representada, en el sentido que Seguros Generales Suramericana S.A. no se pronunció al respecto de nuestras pretensiones, [y] el Juzgado “00” Civil del Circuito de “X” no respondió a nuestra solicitud ante[s] de la celebración de la audiencia, además con dicha decisión se [les] deja sin protección (…) ya que la señora “E”, no tiene la intención de reconocer el derecho que [a ella y a su hijo] le[s] asiste».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” Civil del Circuito de “X” y Seguros Generales Suramericana S.A., vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante al no haber dado curso a solicitudes encaminadas al reconocimiento y pago de daños y perjuicios.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del amparo, pero precisando que lo será en razón a que desatiende el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematura.
3.1. En primer lugar, el impedimento genérico en comento emerge en relación con la censura realizada al Juzgado “00” Civil del Circuito de “X”, pues si bien el 29 de noviembre de 2023 hubo audiencia en la que se aprobó un acuerdo conciliatorio entre las partes, de cara a la manifestación -elevada a través de abogado- para que se le notifique «la existencia de la demanda para que si es necesario intervenga en la misma como parte [y] se me suministre el expediente completo», el estrado aún no ha realizado pronunciamiento susceptible de crítica en sede constitucional.
En efecto, revisados los estados electrónicos a partir de la data antes referida y corroborado el historial de la consulta del proceso, se establece que respecto del poder para actuar que otorgó la hoy accionante (archivo 52), y de la solicitud que presentó en los términos antes esbozados (archivo 53), el juez de la causa no ha emitido auto en sentido alguno.
Por consiguiente, tampoco se acreditó que, tras una eventual resolución desfavorable, se hubieran agotado los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento legal, y menos que por estimarse caprichoso o arbitrario, pudiera justificar la intervención del juez constitucional.
Nótese que como el pedimento cuya respuesta se echa de menos, la quejosa lo formuló el 28 de noviembre de 2023, mientras la acción de tutela la impetró el 4 de diciembre de la misma anualidad, no se esté frente a una situación de mora judicial.
En las condiciones descritas, refulge la improcedencia del resguardo, pues sin haberse debatido ante el juez competente los argumentos que refieren a la posible concurrencia de la acá demandante y de su menor hijo en el juicio ordinario, el fallador constitucional no puede anticipar decisión sobre el punto.
3.2. En segundo lugar, el mismo criterio de improcedencia del ruego tuitivo tiene lugar frente a Seguros Generales Suramericana S.A., porque independientemente de que hubiera gestionado sin éxito una audiencia extrajudicial de conciliación el 18 de julio de 2023, la «solicitud de indemnización integral y arreglo directo», sólo fue planteada ante la aseguradora el «30 de noviembre de 2023», y de ella aún no se ha acreditado respuesta.
Y al igual que acontece con la autoridad judicial, tampoco se observa tardanza en el diligenciamiento de la solicitud por parte de la compañía de seguros, en la medida en que la acción tutelar fue incoada el 4 de diciembre de 2023, es decir, al segundo día hábil luego de que se presentara la reclamación.
3.3. Sobre la invocación de la salvaguarda en las circunstancias anotadas, se enfatiza que el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. Esto, en la medida en que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada STC6782-2023, 12 jul., rad. 00267-01, entre otras). Se subraya.
Recuérdese que al fallador excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la función de dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC9023-2023, 7 sep., rad. 00039-01). Resalta la Sala.
Por lo demás, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostró estar ante una situación que ameritara la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se configura cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
En atención a lo precisado en precedencia, se ratificará la declaración de improcedencia de la protección implorada, al desatender el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión desarrollada en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 23001-22-14-000-2023-00273-01