STC623-2024

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC623-2024

Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00361-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 04 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el amparo que promovió Willington Ortiz Pabón contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1.- El convocante solicitó ordenar al tutelado «resolver las solicitudes elevadas por Willington Ortiz Pabón, el día 26 de abril de 2022 dentro del proceso de alimentos radicado bajo el No. 2018-00040-00».

Adujo que en el despacho accionado cursa el proceso de fijación de cuota alimenticia promovido por Flor Feliza Ortiz Montero en contra de él, en el cual presentó dos solicitudes el 26 de abril de 2022. La primera pretendió que la autoridad querellada entregara un depósito judicial que el Ejército Nacional por equivocación había consignado como consecuencia de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral. La segunda petición buscó que se aclarara mediante oficio dirigido al Ejercito nacional que los descuentos que se hacen por cuota alimenticia se realizan por la aquiescencia del accionante y no corresponden a un embargo. Argumentó que hasta la fecha de la presentación del amparo constitucional el juzgado no dio respuesta a sus ruegos y por ende vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

2.- El Juzgado primero de familia realizó un recuento de las actuaciones relevantes y expresó que mediante proveído del 22 de noviembre de 2023 se pronunció respecto a las solicitudes del actor. La Demandante en el proceso de familia, quién fue vinculada, se opuso a la prosperidad de la acción porque en su criterio no se cumplió con el requisito de inmediatez.

3.- El a quo denegó el amparo porque consideró que se configuró una carencia de objeto por hecho superado.

4.- El accionante impugnó, explicó que, si bien el tutelado respondió la primera solicitud, obvió emitir pronunciamiento alguno respecto de la segunda consistente en la aclaración de que los descuentos no corresponden a un embargo.

CONSIDERACIONES

En el presente asunto se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el trámite de esta instancia se acreditó la respuesta a la súplica del tutelante por parte de la autoridad judicial el 22 de enero de 2024. Nótese que mediante oficio No. 19 el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta le comunicó a la Sección de Nómina del Ejército Nacional que las cuotas de alimentos que se le descuentan al actor obedecen a descuentos voluntarios y no a embargos.

En ese orden de ideas resulta innecesario emitir alguna orden constitucional toda vez que la pretensión del accionante ya fue resuelta. Sobre el hecho superado y la carencia actual de objeto esta Corporación ha decantado que:

El ‘hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…). (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJSTC1221-2021, STC16901-2023 entre otras).

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00361-01

   

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