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Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00384-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC400-2024
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00384-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad María Claudia González Victoria, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2013-00193.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial convocado.
2. Expuso en síntesis que, Nelson Cruz Gómez promovió contra Aviara S.A., proceso de responsabilidad civil contractual (rad. 2013-00193), asunto que tramitó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.
Relató que, las sentencias de primera y segunda instancia fueron «parcialmente» favorables al demandante, siendo condenada la sociedad al pago de unas sumas de dinero, aclarando que, los socios accionistas de aquella «nunca fueron notificados y mucho menos intervinieron en el desarrollo del dicho proceso».
Agregó que, durante el trámite, la compañía fue liquidada y los remanentes distribuidos entre los asociados, no obstante, indicó que, no existió ningún pronunciamiento frente a la extinción de la persona jurídica, y pese a ello, los fallos de ambas instancias se profirieron en contra de ésta.
Destacó que, Nelson Cruz Gómez, posteriormente, solicitó ante el mismo despacho judicial la ejecución de la sentencia, y que, con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso se dicte mandamiento de pago en contra de los socios de Aviara S.A., ya liquidada, aplicando la sucesión procesal.
De esta forma, señaló que, el juzgado mediante auto de 21 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago, decisión que modificó posteriormente el 20 de abril de ese año; luego, con proveído de 28 de julio resolvió «tener como sucesoras procesales de la extinta sociedad Aviara S.A., a María Claudia González Victoria [aquí accionante], Valentina Ramos González, Carolina Ramos González, Julia victoria de González y Ruth Acababa de Nessim».
Resaltó que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, en el cual criticó la exigibilidad del título, así como la figura de la sucesión procesal, puesto que, «no podría aplicarse por desconocer lo dispuesto en los artículos 252 y 373 del Código de Comercio». Con pronunciamiento de 1º de noviembre de 2023, el juzgado mantuvo la decisión de librar orden de apremio.
Acudió a la presente salvaguarda cuestionando las referidas determinaciones. Aduce que, el juzgado accionado al librar mandamiento de pago incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo; sostuvo al respecto que, el canon 68 del estatuto adjetivo es de estirpe procesal, mientras que los artículos 252 y 373 del Código de Comercio son de carácter sustancial, cuya aplicación debe prevalecer.
Arguyó además que, hubo incongruencia entre la ratio decidendi y el mandamiento de pago, puesto que, aunque inicialmente indicó que los socios de Aviara S.A. responderían «con limitación al monto de los aportes de cada uno», en el mandamiento señaló que la condena sería idéntica a la impuesta en el proceso de responsabilidad civil contractual, es decir, que el juzgado «pretende no solo abrir camino para perseguir a los socios de la sociedad anónima […] sino que pretende darle a esta obligación el carácter de solidaridad entre todos los socios de Aviara S.A. […] se cobra una suma de dinero solidariamente entre todos los demandados […] no obstante la inexistencia de pacto o ley que así lo permita».
Añadió que, la sustitución procesal no se produce automáticamente, de acuerdo a precedentes jurisprudenciales (citó la sentencia T-374 de 2014 de la Corte Constitucional), y que debe notificarse a los sucesores para que puedan ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucedió.
3. Por lo anterior, pretende, «se disponga que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito Cali, revoque el mandamiento de pago proferido en contra de María Claudia González Victoria, y disponga la cancelación de las cautelas impuestas (…)»; subsidiariamente, «se disponga que conforme al artículo 252 del Código de Comercio, que el mandamiento de pago se enderece en contra del liquidador y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos (…) se disponga que se revoque el mandamiento de pago dictado y se dicte una que se acompase al capital invertido en la sociedad Aviara S.A. – ya liquidada – y en consonancia con el artículo 373 del Código de Comercio (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, defendió el sustento legal del mandamiento de pago e indicó que, «las decisiones adoptadas tienen fundamento jurídico en las consideraciones que se han vertido en cada una de las providencias que las contienen».
2. Nelson Cruz Gómez, vinculado, quien funge como demandante en el proceso en cuestión (Demandante en el proceso objeto queja constitucional), por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción. Manifestó que debe declararse improcedente ya que, la accionante no presentó ningún recurso contra la decisión que aceptó la sucesión procesal, y que, en todo caso, aquella determinación data de hace más de un año en relación con la presentación de este amparo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente el auxilio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; en primer lugar, porque, como lo cuestionado por la acá actora es la exigibilidad del título ejecutivo, tal aspecto podrá ser abordado y resuelto en la sentencia que finiquite el juicio, de manera que, como el proceso se está en curso, la accionante debe agotar «todos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para solicitar la protección del derecho al debido proceso (…)».
Adicionalmente, señaló que la accionante no recurrió el auto que declaró la sucesión procesal (28 de julio de 2022), perdiendo la oportunidad de «ventilar dicha discusión al interior del proceso ejecutivo antes de acudir al mecanismo constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el mandatario de la querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial; adicionalmente, refutó lo resuelto por el tribunal a quo pues considera que, el punto de discusión no es posible plantearlo a través de las excepciones de mérito, «toda vez que se está ante las limitaciones previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P.». Así mismo, sostuvo que, «no es cierto que el auto que decretó la sucesión procesal no hubiere sido impugnado, cuando el abogado Eduardo Gamboa Mahecha sí lo hizo. Esto es, estamos ante un solo proceso y las decisiones que se toman en el mismo benefician o perjudican a todos los demandados. El hecho que María Claudia González Victoria actúe por separado, con otro defensor de confianza, no significa que las consecuencias del proceso vayan a ser contrarias a las que se van a ver enfrentadas las demás codemandadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, si la agencia judicial convocada vulneró la prerrogativa fundamental invocada por la quejosa en el ejecutivo a continuación (rad. 2013-00193) al (i) vincular como sucesores procesales de la sociedad Aviara S.A. – liquidad -, a sus socios (entre ellos, a la aquí accionante) – auto de 28 de julio de 2022 –; y, (ii) librar mandamiento de pago; incurriendo con ello en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer, supuestamente, lo previsto en los artículos 272 y 373 del Código de Comercio.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.
Amén de los antecedentes y anexos que incumben a la actuación debatida, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar su procedencia, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada.
3.1. En este evento, prohijando lo resuelto por el a quo, el impedimento de procedibilidad en mención surge en primer lugar bajo la modalidad de incuria, porque frente al proveído que ataca por esta senda, esto es, el del 28 de julio de 2022, en el cual el juzgado convocado, tuvo como sucesoras procesales a «(…) las señoras María Claudia González Victoria, Valentina Ramos González, Carolina Ramos González, Julia Victoria De González y Ruth Agababa De Nesimm (artículo 68 del C.G. del P)», la accionante pudo hacer uso del recurso de reposición (procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso), pero omitió hacerlo.
Significa lo anterior, que por cuenta de la aquí tutelante hubo desperdicio de la vía ordinaria que tenía a su alcance para lograr lo que persigue a través de esta excepcional vía, dado que, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
Así mismo ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Ahora, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00).
De modo que, si la interesada prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa pertinente, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución que correspondía al juez competente a través del medio que se dejó de formular.
3.2. Por otra parte, respecto de los reparos dirigidos contra el mandamiento de pago que atañen a la exigibilidad del título, la Corte observa que la solicitud de protección es precipitada, comoquiera que el proceso coercitivo fustigado se encuentra en trámite, por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva en ese sentido al momento de dictar el fallo.
Insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial.
Y es que, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado prematuro el amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo similares reclamos, como aquí ocurre. Sobre la temática, en precedencia esta Sala dejó claro que,
(…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición (…).
Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural…
En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional. (STC1121-2015, 12 feb., rad. 00182-00) Subrayas fuera de texto.
Asimismo, sobre la invocación de la súplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
3.3. Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque, según la decantada jurisprudencia constitucional, estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal, cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
Entonces, por estar en curso el proceso tendiente a definir el punto que motiva la inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no está en entredicho, sin que aún se conozca resultado, el auxilio tampoco ha de prosperar bajo la aludida modalidad, ya que la actora no probó que se hubieran configurado las exigencias de existencia, gravedad e inminencia del daño, así como la urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo.
4. Conclusiones.
4.1. Por lo descrito, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos desperdiciados por el descuido de los interesados.
4.2. Así mismo, deviene improcedente el resguardo por encontrarse el compulsivo en cuestión en curso; de forma que, las cuestiones que se reclaman respecto del título ejecutivo le corresponderá resolverlas al juez de conocimiento, lo que impide la injerencia de esta particular justicia dado su estricto carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS