STC402-2024

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Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00609-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC402-2024

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00609-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Transit Concepción García Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2023-00094-00.

ANTECEDENTES

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que la compañía Transmisora Colombiana de Energía S.A.S., E.S.P., promovió el aludido juicio en su contra, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha quien admitió la demanda el 17 de mayo de 2023 y señaló que la inspección judicial prevista en el artículo 28 de la Ley 56 de 1981, se llevaría a cabo para el día 1° de junio de 2023.

Indica, que el 26 de mayo anterior, se informó de manera confusa que la mencionada diligencia se realizaría de manera presencial y a renglón seguido que se efectuaría de forma virtual.

Señala, que en atención a la solicitud de la parte demandante se aplazó el procedimiento, el cual, finalmente, se adelantó el 28 de septiembre anterior de manera presencial y al que sólo asistió el juez y el extremo activo, vulnerando con ese proceder su derecho de contradicción y defensa.

Precisa, que Colombiana de Energía S.A.S., E.S.P., no cuenta con licencia ambiental; y agrega que el despacho convocado ha violentado su derecho de hábeas data tras oficiar a la Secretaría de Hacienda de Soacha para que informe respecto de los impuestos que adeuda el inmueble objeto del proceso.

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al estrado acusado «que decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto a partir del auto que admite la demanda y se ordene nuevamente la práctica de la inspección judicial con [su] intervención en calidad de demandada si es que a ello hay lugar ya que el proceso de imposición de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S. E.S.P. no cuenta con licencia ambiental que de (sic) lugar a ello».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional destacó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.

2. Transmisora Colombiana de Energía S.A.S., E.S.P., se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que «(…) la ley adjetiva para este tipo de asuntos en ningún aparte estableció que la virtualidad cobijaba la práctica de diligencias de inspecciones judiciales (…) la intención ínfima de alegar desconocimiento, confusión o duda en relación a los términos y disposiciones procesales corresponde a una simple estrategia que propende por sanear el desinterés y la falta de voluntad de [su] apoderado (…) en concurrir personalmente a la diligencia de inspección judicial el pasado veintiocho (28) de septiembre de 2023».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo señalando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la interesada no ha hecho uso de los medios que tiene a su alcance para abrir discusión sobre los temas que expone por esta vía constitucional.

IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora reiterando lo argüido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha vulneró las garantías esenciales deprecadas por la querellante al interior del proceso n° 2023-00094-00 toda vez que sin su presencia llevó a cabo la inspección judicial del inmueble respecto del cual se pretende establecer la servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por Transmisora Colombiana de Energía S.A.S., E.S.P., en su contra.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3.        El caso concreto.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian.

Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

Esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a la nulidad que depreca la gestora, por cuanto la diligencia de inspección judicial del predio objeto del proceso de servidumbre se llevó a cabo sin su presencia, aunado a la falta de licencia ambiental por parte de la demandante, que en su criterio, le impide promover el juicio, resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se acreditó en las diligencias, petición, o solicitud a través de la cual la aquí accionante exponga tal situación ante la autoridad competente.

Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que

«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).

En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:

«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).

Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.

4. 4.  Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo que denegó el amparo, en tanto que el resguardo desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna ya que el interesado no demostró haber comparecido ante la autoridad competente, y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, para exponer los argumentos aquí esgrimidos en relación con la nulidad que depreca y porque no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00609-01

   

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