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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02902-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC401-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02902-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan de la Cruz Pereira Quintero contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2020-00106.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, «vivienda digna (…) [y] salud», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jenny Marcela Pereira Blanco y otros, presentaron demanda divisoria contra Juan de la Cruz Pereira Quintero y Angélica María Pereira Blanco, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió el referido trámite y dispuso la notificación de la pasiva; enteramiento que se efectuó por conducta concluyente, teniendo en cuenta que, ambos demandados «allegaron escritos otorgando poder y [las] contestaciones».
Seguidamente, el referido despacho decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto del litigio y, en ese sentido, fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia, la cual se declaró fallida por ausencia de oferentes; finalmente, el cognoscente programó el remate para el 6 de diciembre de 2023.
El precursor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, en el asunto confutado «no se observa ninguna inscripción en la Pantalla del Juzgado donde se certifique la Notificación como parte demandada; hecho que constituye la prescripción porque el auto que admitió la demanda no fue notificado dentro del término de un año (1) contado a partir del 9 de abril del 2.021»; adicional a ello, «se omitió (…) la diligencia de conciliación».
Agregó que, es una persona de 78 años «en estado terminal en peligro inminente de sufrir un paro cardiaco en cualquier momento», que «no tiene donde ir»; razón por la cual, requiere la suspensión de la subasta.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la agencia judicial encartada: (i) «suspender la diligencia de Remate señalada para el seis (…) de Diciembre del dos mil veintitrés»; y (ii) pronunciarse «sobre la prescripción de que trata el Articulo 94 del Código General del Proceso (…) y la inexistencia de la diligencia de Conciliación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El estrado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que «err[ó] la pasiva, al considerar que hubo omisión por parte del juzgado, al afirmar que no se llevó a cabo la conciliación extrajudicial, cuando en los procesos divisorios, dicha figura no es requisito, tal como lo manda el canon 406 y siguientes del ordenamiento general del proceso».
También anotó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, el demandado ha estado representado con apoderado, compareció al proceso, y tuvo la oportunidad de contestar la demanda, como en efecto lo hizo».
2. Quien adujo ser el apoderado de Amanda Blanco de Pereira, Jenny Marcela y Julián Eduardo Pereira Blanco, destacó que «la acción (…) no cumple con el requisito de la Subsidiaridad, por cuanto dentro del proceso Divisorio que cursa ante el Juzgado Accionado es el escenario y juez natural de los hechos que motivan la presente acción constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que «el accionante omitió invocar la prescripción y la supuesta falta de interrupción que operaría en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, de tal manera que mal podría aceptarse vulneración a sus derechos por la supuesta omisión frente a la eventual prescripción (…) como tampoco fue alegada en oportunidad lo relativo a la conciliación, si es que fuese admisible tal requisito de procedibilidad. (…) Amén de que las convocatorias a diligencia de remate han sido notificadas y quedado en firme sin objeción alguna de aquel».
IMPUGNACIÓN
La formuló el recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que, se encuentra en debilidad manifiesta «no sólo por [su] edad sino también por [su] situación médica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por Juan de la Cruz Pereira Quintero en el divisorio rad. n.° 2020-00106, por cuanto, presuntamente (i) omitió realizar la conciliación «como requisito de procedibilidad» y pronunciarse sobre la prescripción «por ausencia de notificación dentro del año siguiente a la notificación por estado a los demandantes»; y (ii) no suspendió la diligencia de remate programada para el 6 de diciembre de 2023.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de confirmarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, no cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de otro mecanismo de defensa judicial, como pasa a explicarse.
En efecto, el gestor pretende que, a través de la presente salvaguarda, se le ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá pronunciarse «sobre la prescripción de que trata el Articulo 94 del Código General del Proceso (…) y la inexistencia de la diligencia de Conciliación», en el divisorio rad. 2020-00106; sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el cognoscente, petición alguna en ese sentido, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos del convocante.
Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.
En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:
«(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct.).
4. Precisión adicional
En lo que atañe a las demás pretensiones dirigidas a que se «suspenda la diligencia de Remate señalada para el seis (…) de Diciembre del dos mil veintitrés», observa la Corte que, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.
Sobre el particular, la Sala ha destacado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).
Cabe señalar que las circunstancias que aduce el promotor para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no están acordes con las exigidas para tal declaración, ya que no acreditó un daño irreparable que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria, pues aunque puso de presente que es una persona de 78 años «en peligro inminente de sufrir un paro cardiaco en cualquier momento» y pese a que la Sala no es ajena a las dificultades que esa situación pueda representar a nivel personal, no es circunstancia que por sí sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de venta en pública subasta de los bienes inmuebles objeto del litigio.
Sobre este particular se ha sostenido que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).
Aunado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se declarará la inviabilidad de la protección deprecada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte del estrado enjuiciado ni la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02902-01