STC403-2024

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Rad. n° 50001-22-13-000-2023-00234-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC403-2024

Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00234-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el pasado 13 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Reyes Cabrera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2019-00229.

ANTECEDENTES

1.        El accionante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.

2.        Sostiene, en síntesis, que, con oficio de 25 de agosto de 2020, se comunicó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio la admisión del trámite concursal a su favor, solicitando la suspensión del compulsivo con garantía real 2019-00229 en el que era demandado; comunicación que, afirma, «fue desconocid[a]» por el estrado judicial el cual, «a pesar que la norma es clara, taxativa y prevalente, tal como lo indica el articulo [sic] 548 C.G.P… no hizo el respectivo control de legalidad y por el contrario continuo [sic] el proceso contra los demás acreedores» al admitir reforma a la demanda presentada por el ejecutante (auto de 22 de julio de 2021), oportunidad en la que, además, aceptó su exclusión como demandado en aplicación del artículo 547 del Código General del Proceso.

Señala que el 6 de marzo de 2023 promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses mediante providencia de 26 de octubre siguiente.

3.        Asegura que la célula judicial querellada «desatendió… las normas sustanciales contempladas en el Código Civil… y con él los procedimientos de negociación de deudas contemplados en el artículo 538 del C.G.P.» puesto que:

«(…) al encontrar[se]… en trámite concursal, este proceso se encuentra suspendido, no solo frente a mí, sino también respecto de las demás partes, dado que la obligación que se ejecuta, se halla garantizada con… gravamen hipotecario, por lo que toda la obligación se encuentra sujeta a la garantía real, sin que sea posible continuar la ejecución, de forma separada, frente al otro demandado, pues debe considerarse lo referente a la indivisibilidad de la hipoteca prevista en la norma adjetiva (…)».

Por ello, considera que «el despacho judicial se encuentra incurso en la causal 3 del artículo 133 del C.P.G y la nulidad señalada por el artículo 29 de la Constitución Nacional al proferir autos posteriores a la suspensión del mismo en ocasión a admisión de la insolvencia de persona natural no comerciante [SIC]».

4.        En consecuencia, solicita «que se ordene al Juzgado 05 Civil Circuito de Villavicencio de manera inmediata revocar el auto proferido el día 1 de noviembre del 2023 [SIC] y en su lugar declarar nulas todas las actuaciones proferidas como posterioridad a 19 de agosto de 2020 fecha en que fue admitida la negociación de deudas [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.        El titular del estrado judicial convocado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, advirtió que «no ha vulnerado los derechos del accionante pues las decisiones tomadas son ajustadas a derecho con base en la normatividad existente».

Al margen de lo anterior, resaltó que el resguardo desatiende «el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante presentó recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de nulidad, por lo cual, cuenta con otra vía para proteger los derechos que considera vulnerados». Solicitó, en suma, declarar la improcedencia de la acción supralegal.

2.        Un abogado que dijo ser «apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario», se opuso a la prosperidad del amparo habida consideración que «no cumple con ninguno de los requisitos para la procedencia… contra providencia judicial, evidenciando que… no se agotaron los recursos ordinarios, ni extraordinarios previstos en el ordenamiento legal, tampoco se sustenta cual es el daño irremediable que pretende precaver y tampoco indica cual es la relevancia constitucional de la acción invocada».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el ruego puesto que «(…) el interesado acudió a esta senda paralelamente al trasegar del recurso ordinario que planteó contra el auto que resolvió sobre la invalidez apalancada en haber dado continuidad a la ejecución ignorando la suspensión decretada con ocasión de la admisión del trámite de insolvencia que inició».

LA IMPUGNACIÓN

El querellante disintió de la anterior determinación aduciendo que «el accionado es un despacho lento en cuanto a sustanciar autos se refiere», al tiempo que «esta decisiones [sic] afectan directamente el trámite de la negociación de deudas a la que se acog[ió]».

Por lo demás, insistió en las argumentaciones esgrimidas en el ejecutivo en torno a por qué considera que la actuación debe suspenderse, las cuales también componen la alzada formulada contra el auto que desestimó la nulidad, para concluir que «no cuenta con otro medio o vías para proteger [sus] derechos fundamentales de manera inmediata».

CONSIDERACIONES

1.        Problema Jurídico

Corresponde establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio vulneró las prerrogativas invocadas por Juan Carlos Reyes Cabrera, dentro del hipotecario 2019-00229, al no haber accedido a la petición invalidatoria por él formulada, supuestamente, «desatendi[endo]… las normas sustanciales contempladas en el Código Civil… y… los procedimientos de negociación de deudas contemplados en el artículo 538 del C.G.P.».

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

3.        De la subsidiariedad

El precedente constitucional tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

4.        Caso concreto

Se ratificará la desestimación del resguardo prohijando lo razonado por el tribunal a quo, habida consideración que no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de las pruebas recopiladas se puede evidenciar que aún está pendiente el pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por el acá gestor contra el auto en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio desestimó su pedido invalidatorio, el cual se sustentó en argumentos similares a los consignados en la presente solicitud de amparo, siendo ese el escenario idóneo para resolver la presunta afectación de las garantías superiores aquí reclamadas, comoquiera que esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto, de allí que cualquier pronunciamiento que en esta sede extraordinaria se haga frente a la queja que se expone, resulte prematuro.

Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque por medio de este trámite constitucional no puede proveerse solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues la acción supralegal no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.

Cabe reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha culminado.

Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)

En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto, sin que en el caso particular tampoco pueda abrirse paso el ruego como mecanismo transitorio pues, más allá de hacer alusión a una supuesta mora por parte del estrado accionado, sobre lo cual no se presentó elemento demostrativo alguno y puede ser ventilado a través de otros instrumentos como la vigilancia judicial administrativa, el gestor no demostró la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.

5.        Conclusión

Corolario de lo discurrido, se ratificará el proveído confutado por la evidente improcedencia del ruego, habida cuenta que el trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición, pues está pendiente el pronunciamiento correspondiente en torno al recurso de apelación formulado por el acá accionante contra el auto en que se negó la nulidad planteada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 50001-22-13-000-2023-00234-01

   

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