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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00039-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00039-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela promovida por Arles Arturo Rojas Martínez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. 1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las células jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se conmine a «revocar» lo dirimido -en tiempo reciente- dentro del dossier reivindicatorio n.° «2013-00345», para, por consecuencia, invalidar lo ahí sentenciado.
2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, ante el que se surtió el litigio arriba descrito por demanda de Central de Inversiones CISA S.A. (hoy Suelos Ingeniería S.A.S.) en contra de él y otros, dispuso, con auto de 16 de septiembre de 2022, desestimarle una solicitud de nulidad. Auto confirmado por el respectivo Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, en providencia de 25 de septiembre de 2023, en sede de apelación que en vano interpusiera.
Criticó entonces lo así resuelto, pues, en estricto compendio, los dispensadores de justicia en comento quisieron pasar por alto que no fue apropiadamente enterado del libelo reivindicatorio, con más soporte si las notificaciones las firmaron terceras personas a la postre ajenas al pleito, a las que nunca le dio facultad para el efecto. Situación que le impidió defenderse de los fallos emitidos en adversidad y que, por consiguiente, le privaría de rebatir en la potencial fase de entrega de predios, a diferencia de lo sugerido, bajo error, por el Tribunal.
3. Se impartió adelanto al pliego supralegal de la referencia.
Y en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal y el Juzgado (este último expresó estarse a lo por desatar) brindaron, por separado, copia de la contienda en disenso. Quien pregonó acudir en nombre de Suelos Ingeniería S.A.S. se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo vale excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos el auto de 25 de septiembre de 2023, al ser el que en apelación acabó por culminar toda discusión acerca de la problemática sub examine. Nótese que el Tribunal Superior de Barranquilla, en lo medular, ahí esgrimió:
…La causal consagrada en el numeral 8 del (…) artículo 133 del Código General del Proceso es una norma “abierta” puesto que para aplicar lo allí indicado deben utilizarse las otras normas de ese mismo Estatuto que regulan las formalidades, requisitos y procedimientos que se deben cumplir para considerar que una determinada notificación se realizó o no acorde con lo correspondiente[;] en este caso lo relativo a la entrega de “la Citación y el Aviso”.
(…)
Comienza el incidentante…, afirmando que (…) es la persona que en el memorial de demanda y a lo largo del proceso, ha sido denominado “Arturo Rojas” y sustenta su petición de nulidad básicamente en la afirmación de que el auto admisorio de la demanda fue mal notificado pues la parte demandante no identificó el preciso lugar donde las notificaciones debían ser entregadas, sino que se mencionó una Zona de terreno “sector de terreno denominado La Loma Sección 1 [Á]rea Urbana”[;] afirma que en esa forma se entregaron los documentos (Citación y Aviso)[,] recibidos por [otra] persona…
(…)
…No se menciona ni aporta ningún medio de prueba que indique que Arles Arturo Rojas Martínez no residía en esa “Zona de terreno” para el año 2014, ni de que en esa época ese sitio de esta ciudad contara con unas demarcaciones con nomenclaturas urbanas concretas y específicas que pudieran indicarse en el memorial de demanda, ni tampoco que la parte demandante conociera, en ese momento, una dirección espec[í]fica de su residencia o lugar de trabajo[,] donde realmente pudiera ser localizado para (…) la entrega de esos documentos[,] y que hubiera omitido dar tal información al Juzgado. Ni que tal expresión “La Loma Sección 1 [Á]rea Urbana” no sirviera, en esa época, para identificar el inmueble referenciado en la demanda.
Tampoco aporta ningún medio de prueba que indique que la parte demandante, sabía, al momento de interponer la demanda (…) que “Arturo Rojas” realmente se llama “Arles Arturo Rojas Martínez”[. No se] da ningún indicio ni razón de(…) por qué se pudo generar esa situación de que no se conociera su primer nombre y su segundo apellido. Ni tampoco del hecho de(…) cómo y cuándo se enteró de la existencia del proceso, para no haber comparecido al mismo sino casi 8 años después de la realización de esos actos procesales…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso ratificar el despacho adverso de su ruego de anulación, luego de señalar, en lo de importancia, que, al margen de que las comunicaciones personal y por aviso las firmaran terceras personas, lo cierto es que él no desvirtuó que no residiera en el lugar en el que se remitieron tales enteramientos, ni que su contendora en reivindicación supiera de otro sitio para noticiarlo. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00039-00