STC021-2024

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC021-2024

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00389-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Gonzalo Ñustes Prieto instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Tolima, extensiva al Cuarto Civil Municipal de la misma localidad y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00108.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «petición», para que se ordenara a la autoridad accionada, «contestar dentro del término» y emitir el «acto con el trámite correspondiente» en el asunto de la referencia.

Del confuso escrito primigenio se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, en el proceso n.º 2016-00158 en el que el actor es demandante, decretó el embargo de los remanentes que pudieran quedar en el ejecutivo hipotecario de José Luis Hernández Ramos contra José Leonardo Aroca Chica -rad. n.º 2016-00108-; el 8 de septiembre de 2023, Ñustes Prieto solicitó poner a disposición de su pleito tales excedentes, «porque tem[e] que realice maniobras u otras acciones que tenga[n] interferencia alguna en un proceso de índole judicial etc».

Afirmo éste que no ha obtenido respuesta, pese a que el Juez comisionado -Cuarto Civil Municipal del Espinal- ya realizó la entrega del inmueble licitado.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal informó que resolvió adversamente la rogativa del promotor (21 sep. 2023), sin objeción de su parte, porque, para ese momento se desconocía «si se había llevado a cabo la entrega del bien raíz o no». Agregó que el 17 de octubre negó el reintegro del valor del pago del impuesto predial al rematante por no contar con «el despacho comisorio de la diligencia de entrega» y el 16 de noviembre declaró infundados los reparos que respecto de aquella determinación formuló el aquí impulsor.

El Cuarto Civil Municipal sostuvo que, surtido el acto encomendado, devolvió el infolio al estrado de origen (2 nov. 2023), por lo que carece de legitimación en esta causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó la ayuda superlativa porque «lo solicitado por el aquí accionante-acreedor de remanente en el proceso censurado fue atendid[o] en los términos del proveído calendado noviembre 16 de 2023», donde se le indicó que, «una vez se finiquite lo concerniente a la reserva determinada en el numeral 7º de esa providencia, así como lo relacionado con el pago del impuesto predial mencionado en el artículo 8, ahí sí, se definirá sobre el remanente que persigue el solicitante”».

Recurrió el precursor con los mismos argumentos del pliego genitor, insistiendo en el respeto al artículo 23 de la Constitución Nacional, pues «los dineros del excedente del remanente [debieron ponerse] a órdenes del Juzgado qu[e] los embarg[ó] (…) con el fin de garantizar[le] (…) el pago de su obligación» y el fallador «debi[ó] pronunicarse en un solo auto sobre la devolución de los dineros igualmente del demandante, devolución de dineros por concepto de pago de impuesto predial, puesto que de nada interpretaríamos sobre el numeral 7º del artículo 455 el Código General del Proceso».

CONSIDERACIONES

1.- Al elevarse «solicitudes» ante las «autoridades» judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se busca adelantar una actuación inherente al rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Por tanto, la garantía consagrada en el canon 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».

Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las «respuestas» otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Al respecto, esta Colegiatura ha predicado:

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…). STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022 y STC3660-2023.

2.- Como quiera que las pretensiones de Ñustes Prieto conciernen a una «rogativa» en un «proceso ejecutivo», esto es, que se pongan «los dineros producto de los remanentes (…) a disposición del juzgado que los embargó», no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino el del «debido proceso».

3.- Precisado lo anterior, se advierte que el auxilio debe denegarse por inexistencia de vulneración, dado que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal contestó al reclamante el 21 de septiembre de 2023, es decir, mucho antes de la radicación del amparo (14 nov.), sustentando la imposibilidad de acoger su plegaria, en que «(…) a la fecha no se conoce si se ha efectuado la entrega del predio rematado; por tanto, de momento no puede proveerse sobre la disposición del dinero solicitado por concepto de remanente conforme se decidió en auto del 26 de abril de 2022, atendiendo lo previsto en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso».

Tal pronunciamiento -no cuestionado-, fue reiterado el 17 de octubre, ante el reembolso deprecado por el adjudicatario de la heredad subastada, en los siguientes términos:

(…) debe indicarse nuevamente que a la fecha no se ha devuelto el despacho comisorio de diligencia de entrega del predio rematado; por tanto, de momento no puede proveerse sobre la solicitud formulada por el ejecutante, lo que igualmente acontece respecto de la solicitud del acreedor de remanente conforme se dispuso proveer en auto del 26 de abril de 2022, atendiendo lo previsto en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso.

Finalmente, al desatar los reproches del inconforme acerca del último interlocutorio, señaló que:

(…) el día en que se profirió el auto recurrido no se había devuelto por parte del juzgado comisionado el despacho comisorio diligenciado; es decir, no se tenía noticia del resultado de la entrega del predio rematado. Sólo hasta el 2 de noviembre pasado el comisionado remitió tales diligencias. Entonces, superado ese aspecto formal, sería del caso proveer sobre los aspectos mencionados por el recurrente. Sin embargo, atendiendo lo previsto en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso, habrá antes de proveerse sobre las cuestiones restantes en el auto del 26 de abril de 2022. Concretamente, una vez se finiquite lo concerniente a la reserva determinada en el numeral 7º de esa providencia, así como lo relacionado con el pago del impuesto predial mencionado en el artículo 8, ahí sí, se definirá sobre el remanente que persigue el solicitante (16 nov. 2023).

Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la salvaguarda, ya que los requerimientos del quejoso han sido atendidos.

Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para el éxito de la salvaguarda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).

Necesitándose, además:

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, CSJ STC197-2021 y STC5837-2023).

4.- Ahora, si en sentir del precursor, tan pronto regresó el exhorto de la «entrega del bien», el iudex recriminado estaba obligado a aprobar la «petición» objeto de la queja, ha debido refutar el proveído de 16 de noviembre de 2023.

Recuérdese que, al tenor del artículo 318 del Estatuto Adjetivo, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

5.- Ergo, se respaldará el veredicto apelado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00389-01

   

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